Sujetos del derecho [Personas] - El derecho civil - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo I - 23ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842267

Sujetos del derecho [Personas]

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas75-104
DERECHO CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS 75
SUJETOS DEL DERECHO
[Personas]
TEMA 4 SUJETOS DEL DERECHO
(Personas)
SUBTEMA 1: LAS PERSONAS COMO SUJETO DEL DERECHO
GENERALIDADES
PERSONA. Concepto. Es todo ser o entidad capaz de adquirir
derechos y de contraer obligaciones. Definición del Código Civil: “Son
personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que
sea su edad, sexo, estirpe o condición”. [Art. 55].
LAS PERSONAS Y SU CLASIFICACIÓN: 1.- Personas naturales. Tienen
existencia física. Son de carne y hueso; y 2.- Personas jurídicas o morales.
Carecen de existencia corpórea. * Definición del Código Civil: “Se llama
persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.”
(Art.545).
A. -PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Con la
CONCEPCIÓN (unión de células masculina y femenina) se da inicio a la
existencia natural de las personas, llegando hasta el nacimiento (Inicio de la
personalidad legal). Art. 74.
Requisitos exigidos por la ley para que el nacimiento constituya un
principio de existencia: 1.- El niño debe ser separado completamente de
su madre. (Se corta el cordón umbilical que une la criatura a su progenitora,
a fin de que aquella tenga vida independiente. Es indiferente el medio que
se emplee para obtener la separación, sea naturalmente o mediante
DERECHO CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS 76
intervención quirúrgica. * Opinión de una parte de la doctrina. Otro sector expresa
que no sería necesario cortar el cordón umbilical para que el niño se considere
separado de su madre.); y 2.- La criatura debe sobrevivir a la separación un
momento siquiera. (Si muere en el vientre materno o perece antes de estar
completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación un
momento siquiera se reputará no haber existido jamás. (Ver art.74).
* Nacimiento y parto difieren entre sí. El primero importa la separación
completa de la criatura de su madre; en tanto, el parto, es el conjunto de
fenómenos que tiene por fin hacer pasar el feto, impulsado por el útero, a
través del canal pelviano.
Existencia anterior al nacimiento: La ley toma en cuenta esta existencia
natural, con el objeto de proteger la vida y derechos de quien está por nacer
(Ver arts.75 C.C.; y 342 y Ss., del C.P.).
Forma de determinar la época de la concepción: El Código Civil,
establece una presunción de derecho irrebatible (art.76), en cuanto a la
época de la concepción: * De la época del nacimiento se colige la de la
concepción, según la regla siguiente: "Se presume de derecho que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos contados hacia atrás, desde la
medianoche en que principie el día del nacimiento". * Existen casos de
gestación de más de trescientos días y menos de ciento ochenta, razón por
la que no fue acertado el hecho de elevar a la presunción de derecho los
plazos referidos.
B.- FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL: La persona llega a su fin con la
MUERTE NATURAL, que se entiende como aquella cesación absoluta de
todos aquellos fenómenos que constituyen la vida, esencialmente las
funciones encefálicas y respiratorias, que puede ser:- Muerte real (aquella
cuya ocurrencia consta, por ejemplo, en el certificado del médico que
asistió al difunto, inscripción del deceso en el libro de Defunciones del
Registro Civil, etc.).; o - Muerte presunta (aquélla de- clarada por el juez,
con competencia en lo civil, del último domicilio que el desaparecido tuvo en
Chile, tramitándose la causa como no contencioso, en conformidad a las
reglas generales, respecto de un individuo que se encuentra desaparecido).
Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y
verificándose las condiciones de los arts. 81 y siguientes del Código Civil.
La muerte presunta se acredita con la sentencia judicial. Tal sentencia (que
decla- ra la muerte presunta) debe, además de publicarse en el Diario

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