Casación en el fondo, 27 de septiembre de 2001. Plaza del Trébol S.A. con Empresa de Cobranza y Servicios Ltda. - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904530

Casación en el fondo, 27 de septiembre de 2001. Plaza del Trébol S.A. con Empresa de Cobranza y Servicios Ltda.

Páginas194-195

Véase prevención del Ministro Sr. Rodríguez. Page 194

En estos autos rol Nº 90.022 del Tercer Juzgado de Letras de Concepción, la sociedad "Plaza del Trébol S.A." demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar, cobro de pagaré, a la "Empresa de Cobranza y Servicios Limitada", a don José Pinto Maturana y a don Víctor Contreras Navarro. Por sentencia de 2 de noviembre de 1999, la juez subrogante de este tribunal, en lo pertinente, acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, opuesta por el último de esos ejecutados. Consecuentemente, desestimó la demanda ejecutiva, deducida en contra de don Víctor Contreras Navarro. Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que, tratándose de un pagaré con avalistas y codeudores solidarios, la interrupción de la prescripción que opera respecto de uno de ellos, no afecta al otro. La Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 21 de julio de 2000, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en concepto del recurrente, al confirmar el fallo de primer grado y, con ello, el aceptar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la sentencia impugnada aplica erróneamente los artículos 79, 98, 100 y 107 de la Ley 18.092 y 2519 del Código Civil, dejando de aplicar los artículos 20, 21, 22 y 1511 del Código Civil.

  2. Que, al entender del recurrente, la interrupción que opera respecto de uno de los codeudores solidarios en un pagaré, perjudica a los demás. Añade que aun cuando es cierto que el artículo 100 de la Ley 18.092 dispone que la prescripción sólo se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial correspondiente, es evidente que está aludiendo únicamente a la regla general en materia de obligaciones de sujeto múltiple, esto es, a las simplemente conjuntas. Si dicha norma hubiere querido comprender a las obligaciones solidarias, de suyo excepcionales, sin duda que habría hecho expresa mención a las mismas. Como no lo hizo, quiere decir que rige en la materia el artículo 2519 del Código Civil, máxime si se atiende a su carácter especial, en el sentido de que allí se regula expresamente la situación de los obligados solidarios. Con arreglo a esa norma, cuando hay solidaridad, la interrupción que obra respecto de un codeudor perjudica a los demás. De otra parte, añade que la referencia efectuada en el fallo al...

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