Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 3125-04, de 13 de marzo de 2007 - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43023345

Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 3125-04, de 13 de marzo de 2007

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Santiago, a trece de marzo de dos mil siete.

Vistos

En estos autos N° 03-02-F, rol de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia dictada por la Ministro de Fuero doña María Stella Elgarrista Álvarez el tres de marzo de dos mil cuatro, escrita de fojas 2.468 vuelta a 2.470 vuelta, se sobreseyó total y definitivamente, de acuerdo con lo estatuido en el numeral quinto del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento de este litigio en virtud de encontrarse extinguida por amnistía la responsabilidad penal de Víctor Raúl Pinto Pérez en el homicidio calificado de Manuel Tomás Rojas Fuentes, acaecido en la Guarnición Chena, comuna de San Bernardo, dentro de los diez primeros días de diciembre de mil novecientos setenta y tres, injusto por el cual fue procesado de fojas 2.337 a 2.340.

Apelado dicho veredicto, una de las salas de la referida Corte, mediante dictamen de once de junio de dos mil cuatro, que corre de fojas 2.507 a 2.511, luego de eliminar sus motivos octavo y noveno y con mayores consideraciones lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la asistencia jurídica de la querellante particular, representada por Nelson Caucoto Pereira, entabló recurso de casación en el fondo, sustentado en el ordinal sexto del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como se desprende de fojas 2.512 a 2.527.

Elevado dicho arbitrio para el conocimiento de este tribunal, se le declaró admisible y se ordenó traer los autos en relación, por resolución de fojas 2.533.

Considerando

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la querellante particular descansa exclusivamente en el artículo 546, N° 6°, del Código de Instruc-Page 552ción Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el artículo 408, N° 5°, del mismo ordenamiento. Reclama transgredidos los artículos , inciso segundo, y 73 de la Constitución Política de la República; 19, 20 y 22 del Código Civil; 93, N° 3°, 141, inciso primero, y 391 del Código Penal; 279 bis, 413 y 418 de su homónimo de Procedimiento del ramo; 10 del Código Orgánico de Tribunales; 1° y 3° del Decreto Ley N° 2.191, de mil novecientos setenta y ocho; 1.1, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2°, 14, N° 1°, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3° común; 49, 50 y 51; 50, 51 y 52; 129, 131 y 150; 146, 147 y 148, respectivamente de los cuatro Convenios de Ginebra, para terminar solicitando la invalidación del fallo impugnado y se emita el de reemplazo que disponga seguir adelante con la investigación hasta su agotamiento.

SEGUNDO: Que en un capítulo inicial el compareciente representa la vulneración de las normas procesales que regulan la institución del sobreseimiento definitivo, aduciendo conculcados los artículos 73 de la Carta Fundamental y 10° del Código Orgánico de Tribunales, los que fijan el marco de la función jurisdiccional, la que no puede ser escindida, como lo ha hecho el pronunciamiento dubitado, al suprimir abruptamente los estados de juzgamiento y ejecución, sobreseyendo antes de estar completamente afinada la investigación. Sostiene que dicha actividad sólo se ha realizado parcialmente, toda vez que se entendió agotada la tarea de identificar a los partícipes del hecho criminoso de marras, determinando sólo uno de ellos, el imputado Pinto Pérez, en circunstancias que este sólo formó parte de una sección militar que respondía a un mando jerárquico y que ejecutó el ilícito pesquisado al interior de un campo militar, interviniendo una diversidad de sujetos activos.

De igual manera y, en lo que dice relación con el cuerpo del delito, manifiesta que el mandato del artículo 413 del Estatuto Procesal Penal se acometió insuficientemente, por cuanto sólo se estableció el homicidio calificado de Manuel Tomás Rojas Fuentes, en circunstancias que dicho injusto fue antecedido por la privación ilegítima de su libertad, manteniéndosele incomunicado y torturándosele en el regimiento de Cerro Chena, lo que fue ignorado por el edicto de alzada. Refiere que los artículos 279 bis y 413 del citado ordenamiento procedimental colocan a los juzgadores en la necesidad de culminar la averiguación judicial, a pesar que en su desarrollo se manifieste una causal de extinción de responsabilidad penal, más aún cuando el artículo 93, N° 3°, del Estatuto Criminal indica la oportunidad procesal en que debe aplicarse la amnistía, a saber, sólo una vez pronunciada la resolución que determina la sanción. Por lo que no habiéndose concluido las indagatorias ni emitido decisión condenatoria, mal podría decretarse el sobreseimiento definitivo por la amnistía que se reclama, citando diversa jurisprudencia de esta Corte en sustento de su posición.

TERCERO: Que enseguida alega transgresión a los artículos 93, N° , y 141 del Código Penal; y del Decreto Ley N° 2.191, de mil novecientos setenta y ocho; 19, 20 y 22 del Código Civil, y 408, N° 5°, 413 y 279 bis del Código Adjetivo Criminal, toda vez que los sentenciadores, prescindiendo del particular marco espacial y temporal en que sucedieron los hechos, han reducido la actividad criminal desplegada contra Manuel Rojas Fuentes a un simple delito común, privándole de su especial calidad como crímenes internacionales, a los que le son inoponibles amnistías y prescripciones.

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Advierte que el occiso fue ultimado por sus camaradas de armas dentro de un recinto militar denominado Campo de Prisioneros de Chena, al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo. Injustos que Pinto Pérez cometió conjuntamente con otros que aún no han sido reprochados procesalmente, lo que devela que las pesquisas no se encuentran consumidas.

Expone que la resolución recurrida en ninguna parte establece que la víctima lo fue en cuanto los militares lo estimaron "antipatriota", "subversivo", "un peligro para la sociedad" o simplemente "adversario de la dictadura", lo que hace caracterizar los sucesos como de naturaleza genocida, pues se aniquiló a un sector de la población chilena por su ideología, postura política o militancia social, bajo el amparo del Estado que dotó de recursos materiales, humanos e ideológicos a sus agentes, cometiéndose los ilícitos bajo la égida y en nombre de aquél.

Por otra parte, los juzgadores de la instancia han aplicado la amnistía a situaciones en que es improcedente, ya que sin antecedente alguno desconocen los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al colegir que las conductas indagadas ocurrieron en el período amparado por ella, e incluso sin salvar los errores procedimentales anteladamente recriminados, señalan en forma arbitraria e infundada que sólo existió un homicidio calificado perpetrado en una data comprendida dentro del Decreto Ley N° 2.191, y de manera automática, hacen primar los efectos de ésta por sobre los acontecimientos.

Argumenta que la amnistía según lo señalan los tratadistas y resuelto los tribunales, no se refiere a la descripción típica de la conducta sancionada, sino a la persona responsable del injusto, o sea, se trata de una causal subjetiva y no objetiva de exculpación. No puede entenderse de otro modo pues, el texto legal que la consagra señala que esta "extingue por completo la pena y todos sus efectos" y sólo existirá legalmente castigo si ha mediado sentencia de término condenatoria en un proceso penal válido, nunca antes. Asimismo y en lo atingente al alcance del mentado texto legal, asegura que no puede comprender aquellos delitos considerados crímenes de guerra o de lesa humanidad por la comunidad internacional.

De todo lo anterior el impugnante infiere que al no haber calificado correctamente el delito cometido en contra de la víctima y no establecer concretamente la identidad de todos los responsables, los juzgadores del fondo jamás debieron emplear el Decreto Ley de Amnistía.

CUARTO Que, del mismo modo, el requirente arguye que se ha decidido el sobreseimiento definitivo en contraposición al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en armonía con los artículos 1.1, , y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2°, 14, N° 1°, y 15, N° 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que se encontraban incorporados al orden interno al momento de pronunciarse el dictamen objetado y que estatuyen la potestad de interponer recursos efectivos en contra de las violaciones señaladas en los aludidos instrumentos, la obligación de los Estados a readecuar sus normas a las disposiciones de aquellos, el derecho a la justicia y a la verdad, así como la prohibición de aplicación de la amnistía a los casos como el de marras.

Refiere que el artículo 6° del Estatuto Político consagra el principio de la supremacía constitucional y de vinculación directa de la Carta, constituyendo pilar esencial del ordenamiento jurídico la dignidad de la persona humana y los derechos que emanan de ella. Indica que el artículo 15, N° 2°, del reseñado Pacto prohíbe la aplicación de la Page 554 amnistía en casos en que la acción típica auscultada es de carácter internacional, los que dan siempre derecho a la acción procesal para su persecución por encima de toda amnistía, prescripción u otra institución extintiva de responsabilidad criminal.

Explica que los sentenciadores de la instancia, al valorar y aplicar la mencionada normativa internacional, yerran al reflexionar que esos instrumentos no han podido restar eficacia al Decreto Ley N° 2.191, de mil novecientos setenta y ocho, prescindiendo de una interpretación coherente por la cual se concluya que este tiene validez en todo aquello que no haya sido regulado o prohibido por los referidos acuerdos, textos que tienen primacía constitucional conforme al inciso segundo del artículo 5° de la Carta Magna y que se imponen por sobre la legislación nacional, por lo que...

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