Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de junio de 2003. Díaz de Valdés Mascaró, María A. con Rodríguez Portales, Luis A. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929545

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de junio de 2003. Díaz de Valdés Mascaró, María A. con Rodríguez Portales, Luis A.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º y siguientes, que se eliminan:

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. ) Que la norma decisorio-litis aplicable en la especie es la del artículo 136 del Código Civil, en su texto fijado por el artículo , Nº 9 de la Ley Nº 18.802 (9.06.89), que es del tenor siguiente: “Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.”

  2. ) Que el precepto reproducido regula 2 situaciones diferentes: en su primer acápite, la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse los auxilios que necesitan para sus acciones o defensas judiciales y, en el segundo, la obligación del marido casado en régimen de sociedad conyugal de otorgar expensas para la litis a su mujer.

  3. ) Que la obligación recíproca de los cónyuges –cualquiera sea el régimen patrimonial en que están casados– de proporcionarse auxilio para sus acciones o defensas judiciales, ha sido entendida como expresiva del deber de suministrarse otro tipo de ayuda o amparo diverso de las expensas necesarias para litigar, como verbigracia colaborar en la obtención de medios de prueba. (En tal sentido, Fernando Rozas Vial en Análisis de las Reformas que introdujo la Ley Nº 18.802, Editorial Jurídica de Chile, 1990, pág. 30.)

  4. ) Que en orden a la obligación del marido de proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra –tratada en el inciso 2º del citado artículo 136– esta norma es aplicable al régimen normal de la sociedad conyugal, en que el marido administra los bienes de ésta y los de la mujer, pero no entra en juego cuando los cónyuges pactaron separación total de bienes, pues entonces la mujer administra todo lo suyo y el marido, por ende, no tiene la obligación de expensarla respecto de los gastos judiciales en que incurra.

    No sería justo –ha dicho la jurisprudencia– “que la mujer acuda a su cónyuge para que la expense en la defensa de sus bienes jurídicos, cuando ella ha sustraído todo lo suyo de la sociedad, produciendo la disolución de ésta y reduciendo la potestad marital sólo a su persona y no a sus bienes” (Sent. C.S., 8.04.76, consids...

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