Decreto Ley núm. 550, publicado el 29 de Junio de 1974. REAJUSTA, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1974, LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
REAJUSTA, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1974, LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
NUM. 550.- Santiago, 28 de junio de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nº 1, de 11 de septiembre de 1973, y Nº 527, de 26 de junio de 1974, y Teniendo presente: la política de remuneraciones que se ha fijado el Gobierno, tendiente a asegurar a todos los trabajadores del país un nivel de ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas, especialmente a los sectores de más bajos salarios, mediante el otorgamiento de compensaciones monetarias especiales cada vez que el aumento de los precios atente contra el poder de compra de las remuneraciones.
Que la compensación debe ser porcentualmente más alta respecto de los sectores de menores ingresos y de mayores cargas de familia.
La Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Sector Público
Reajústanse, a contar del 1º de julio de 1974, en un 20%, los sueldos vigentes de la Escala Unica fijada en el artículo 1º del decreto ley 249, de 1973, modificado por los decretos leyes 446 y 479, ambos de 1974. Este reajuste no podrá ser inferior a Eº 10.000 al mes, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos de los grados 28 a 35.
Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1º ó 2º del mismo decreto ley 249, que sean porcentajes de los sueldos de la referida Escala, se aplicarán, a contar del 1º de julio de 1974, sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará al personal de las Universidades, regido por el artículo 3º del decreto ley 271, de 1974, y sus modificaciones.
Fíjase, a contar del 1º de julio de 1974, en Eº 6.240, el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9º del decreto ley 249, de 1973.
Deberá descontarse la cantidad de Eº 312 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.
Fíjanse, a contar de la misma fecha, en Eº 6.240, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114º del decreto con fuerza de ley 1, de Guerra, y la letra h) del artículo 46º del decreto con fuerza de ley 2, de Interior, ambos de 1968.
Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1974, la Escala de Sueldos Bases Mensuales vigente para el personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, por la siguiente:
I Categoría Eº 117.000
II Categoría 109.000
III Categoría 101.000
IV Categoría 93.000
V Categoría 86.000
VI Categoría 80.000
VII Categoría 74.000
Grado 1 68.000
Grado 2 62.000
Grado 3 56.000
Grado 4 50.000
Grado 5 45.000
Grado 6 41.000
Grado 7 37.000
Grado 8 33.000
Derógase, a partir del 1º de julio de 1974, el artículo 1º del decreto ley 54, de 1º de octubre de 1973, y sus modificaciones posteriores.
Agrégase al artículo 114, letra b), del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, como inciso 4º, el siguiente:
"No obstante lo anterior, la Bonificación Profesional será considerada como remuneración imponible para el solo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 210 de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del 6% para el Fondo de Desahucio.".
Agrégase al artículo 46º, letra b), del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, modificado por el decreto ley 260, de 19 de enero de 1974, como inciso 3º, el siguiente:
"No obstante lo anterior, la Bonificación Profesional será considerada remuneración imponible para el solo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 135º de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del 6% para el "Fondo de Desahucio.".
Intercálase en el artículo 210º inciso 1º, del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, entre las palabras "fracción" y "superior", las siguientes: "igual o".
Reemplázase el inciso 2º del artículo 135º del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, por el siguiente:
"Este beneficio consistirá en el pago de un mes de sueldo, incluida la Bonificación Profesional, de que esté en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a 24 mensualidades.".
A contar del 1º de julio de 1974, la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 3º del decreto ley 255, de 1974, no será aplicable a la bonificación profesional de que tratan los artículos 7º y 8º del presente decreto ley.
Los anticipos que en virtud de lo dispuesto en los artículos 16º del decreto ley 272, y 14º del decreto ley 47º, ambos de 1974, corresponde recibir al personal de las Municipalidades, en tanto no se dicte respecto de ellos el decreto ley de ubicación en la Escala Unica, deben ser aumentados en un 20% a contar del 1º de julio de 1974.
Los anticipos a cuenta de aportes patronales que las Municipalidades deben efectuar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14º del decreto ley 361, de 1974, modificado por el artículo 14º del decreto ley 479, deben aumentarse en un 20% a contar del 1º de julio de 1974.
El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo al ítem 08/01/03.006 del Presupuesto vigente.
Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno", a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley 17.654, 21º y 22º de la ley 17.828 y, en general a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.
Sector Privado
A contar del 1º de julio de 1974, reajustándose en un 20% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de junio de 1974, de los trabajadores del Sector Privado.
En ningún caso, el reajuste señalado en el inciso anterior podrá significar un aumento inferior a Eº 10.000 mensuales, los que se considerarán sueldo o salario para todos los efectos legales.
Para determinar la remuneración mensual se estará al concepto establecido en el inciso 4º del artículo 7º del decreto ley 446, de 1974 incluyéndose en él las sumas que debieron adicionarse hasta enterar el aumento mínimo indicado en el inciso 2º de dicho artículo.
En igual porcentaje se reajustarán, a contar del 1º de julio de 1974, los beneficios y regalías pactados en dinero.
El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena, será de Eº 39.000, el que será imponible.
En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad referida en el inciso anterior.
En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, asignación de pérdidas de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.
Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, no podrán trasladar el exceso a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan.
Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios adicionales en conformidad a los artículos 7º del decreto ley 275 y 9º del decreto ley 446, ambos de 1974, podrán reajustar también dichos aumentos, pero en tal caso regirá lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas señaladas en el artículo 3º del decreto ley 249, de 1973, y aquellas en que el Estado tenga aporte mayoritario y...
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