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Ley núm. 17654, publicada el 12 de Mayo de 1972. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS;TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

"TITULO I

Reajuste del Sector Público

  1. - Normas Generales

ARTICULO 1°

Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1971 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentaje de los sueldos.

No se aplicará esta ley a las remuneraciones de los personales regidos por la escala del decreto con fuerza de ley 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1969.

ARTICULO 2°

Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en conformidad al artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s 280, de 1969; 98 y 306 de 1970.

A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.

En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimos y décimotercero del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.

ARTICULO 3°

La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1972.

ARTICULO 4°

Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.

El salario mínimo para todos los obreros del sector público será, a partir del 1° de enero de 1972, de E° 900 al mes.

Desde el 1° de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para los empleados del sector público será de E° 1.100.

El reajuste que corresponda a los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, se otorgará considerando los vigentes en 1971 aumentados en el porcentaje de alza que haya experimentado en dicho año el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

ARTICULO 5°

Las remuneraciones aumentadas por la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.

Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.

Lo establecido en este artículo se aplicará a la asignación familiar fijada en la ley 17.597 y en el futuro, con la excepción señalada en el inciso 2°, a cualquier clase de remuneración del sector público que sea aumentada.

ARTICULO 6°

No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios no estén fijados en escudos moneda nacional, mientras subsista para él esta forma de remuneraciones.

ARTICULO 7°

Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33°, inciso , de la ley 15.840.

ARTICULO 8°

Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley 11.469 y 109° de la ley 11.860.

Las Municipalidades podrán modificar los Presupuestos correspondientes a 1972, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.

ARTICULO 9°

Para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley, se entenderán modificados los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas descentralizadas.

ARTICULO 10°

La primera diferencia mensual determinada por la aplicación del presente Título quedará a beneficio de los personales respectivos y no deberá ser depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.

La primera diferencia de las pensiones no ingresará al Fondo Revalorizador y quedará a beneficio de los pensionados y montepiadas.

ARTICULO 11°

A contar del 1° de enero de 1972, no podrá acordarse a los trabajadores del sector público, centralizado o descentralizado, ningún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar, ni aumentarse esta asignación.

ARTICULO 12°

Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.

En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de sus similares en servicio activo, las instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1971, sobre sus montos vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.

ARTICULO 13°

El Presidente de la República entregará durante el año 1972, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley a los siguientes Servicios e Instituciones:

  1. - Oficina de Planificación Nacional.

  2. - Contraloría General de la República.

  3. - Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones.

  4. - Instituto Antártico Chileno.

  5. - Instituto Nacional de Estadísticas.

  6. - Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

  7. - Universidad de Chile.

  8. - Universidad Técnica del Estado.

  9. - Consejo de Defensa del Niño

  10. - Astilleros y Maestranza de la Armada.

  11. - Fábrica y Maestranza del Ejército.

  12. - Dirección General de Deportes y Recreación.

  13. - Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

  14. - Línea Aérea Nacional.

  15. - Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

  16. - Empresa Marítima del Estado.

  17. - Empresa Portuaria de Chile.

  18. - Corporación de la Reforma Agraria.

  19. - Instituto de Desarrollo Agropecuario.

  20. - Servicio Agrícola y Ganadero.

  21. - Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria.

  22. - Instituto Forestal.

  23. - Instituto de Investigaciones Agropecuarias

  24. - Instituto de Educación Rural.

  25. - Servicio Nacional del Empleo.

  26. - Instituto Laboral y Desarrollo Social.

  27. - Dirección de Crédito Prendario y Martillo.

  28. - Servicio Nacional de Salud.

  29. - Corporación de Servicios Habitacionales.

  30. - Corporación de Obras Urbanas.

  31. - Corporación de Mejoramiento Urbano.

  32. - Servicio de Seguro Social.

  33. - Universidad Técnica "Federico Santa María".

  34. - Universidad Católica de Chile.

  35. - Universidad Católica de Valparaíso.

  36. - Universidad de Concepción.

  37. - Universidad Austral.

  38. - Universidad del Norte.

  39. - Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Universidad Católica de Chile y Fundación de la Frontera.

  40. - Colegio de Abogados.

  41. - Instituto Nacional de Hidráulica.

  42. - Dirección de Aeronáutica, y

  43. - Corporación de Reforestación.

Las remuneraciones de los trabajadores de las instituciones, servicios y empresas incluidas en la nómina anterior sólo podrán ser reajustas durante el año 1972 de acuerdo a las normas de este Título.

ARTICULO 14°

Para financiar el reajuste que de conformidad a lo establecido en la presente ley corresponderá a los empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se podrá aplicar el 20% de los recursos del artículo 20° de la ley 17.235, a que se refiere el artículo 16° de la ley 17.416.

ARTICULO 15°

Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros.

ARTICULO 16°

Auméntase, a contar del 1° de enero de 1972, en el mismo porcentaje fijado en el inciso 1° del artículo 1° de la presente ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 17°

Fijase en E° 10 por cada día de trabajo, a contar del 1° de enero de 1972, la asignación de alimentación para todos los trabajadores, de planta, a contrata, a jornal y a honorarios, de los Servicios, Instituciones y Empresas del sector público, tanto centralizado como descentralizado, que estén sujetos al régimen...

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