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Decreto Ley núm. 446, publicado el 02 de Mayo de 1974. REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE MAYO DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE MAYO DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO

Núm. 446.- Santiago, 1° de Mayo 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 Septiembre de 1973,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Artículos 1 a 6

Sector Público

Artículo 1°

Reajustanse, a contar del 1° de Mayo de 1974, en un 30%, los sueldos de la escala única fijada en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. Este reajuste no podrá ser inferior a E° 9.000, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos de los grados 30 a 35.

Artículo 2

Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de empresas regidas por el artículo 2° del mismo decreto ley 249, que sean porcentajes de los sueldos de la referida escala, y las remuneraciones adicionales a que se refiere el artículo 5° de dicho decreto ley, que sean, asimismo, porcentajes de los sueldos, se aplicarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 3

Lo establecido en los artículos anteriores se aplicara al personal de las Universidades, regido por el artículo 3° del decreto N° 271, de 1974.

Artículo 4

Fíjase, a contar del 1° de Mayo de 1974, en E. 5.200 el monto mensual de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9° del decreto ley 249.

Deberá descontarse la cantidad de E° 260 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.

Artículo 5

Reajustanse, a contar del 1 Mayo de 1974, en un 30%, los sueldos bases mensuales de las escalas fijadas en el artículo 3° del decreto ley N° 234, de 1973, y en el artículo 6° del decreto ley N° 260, de 1974. Este reajuste no podra ser inferior a E° 5.800, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldosbases de los grados 6° a 8°.

Las remuneraciones adicionales que sean porcentajes de dichos sueldos bases se aplicarán, a contar de igual fecha, sobre los sueldos bases reajustados.

Fijanse, a contar de las misma fecha, en E° 5.200, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114 del D.F.L. 1, de Guerra, y laletra h) del artículo 46 del D.F.L. 2, de Interior, ambos de 1968.

Facúltase al Presidente de la Junta de Gobierno para otorgar, en casos calificados, por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, sin perjuicio de la asignación fijada en el inciso anterior, a los personales regidos por dichos decretos con fuerza de ley, una asignación adicional de hasta dos tercios de la asignación mensual de rancho, por funcionario y por carga familiar reconocida.

Artículo 6

El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes. Autorizase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la formula "Por orden de la Junta de Gobierno", a las instituciones a que se refieren los artículos 13 de la ley N° 17.654, 21 y 22 de la ley N° 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del Sector Público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.

TITULO II Artículos 7 a 26

Sector Privado

Artículo 7°

A contar del 1° de Mayo de 1974, reajustanse en un 30% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Abril de 1974, de los trabajadores del Sector Privado.

En ningún caso, el reajuste senalado en el inciso anterior podra significar un aumento inferior a E° 11.000 mensuales.

En igual porcentaje se reajustarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, los beneficios y regalias pactados en dinero.

Se entenderá por remuneración mensual, para los efectos de la aplicación de este decreto ley, las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las caracteristicas de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. consiguientemente, no se tomara en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de perdida de caja, por desgaste de herramientas y todo otro pago que no reuna las caracteristicas y modalidades indicadas.

Artículo 8°

El ingreso mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena será de E° 29.000, el que sera imponible.

En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad referida en el inciso anterior.

En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, la asignación de perdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.

Artículo 9

Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan. Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios en conformidad al artículo 7° del decreto ley N° 275, podrán reajustar tambien dichos aumentos, pero en tal caso deberán absorber ese reajuste con cargo a sus utilidades, en los mismos terminos que establece el inciso anterior.

No obstante, respecto de las remuneraciones de los trabajadores de las entidades del sector público a que se refiere el artículo 3° del D.L. 249, el reajuste del artículo 7° de este decreto ley regirá solamente sobre la parte de ellas correspondiente a la aplicación estricta de la norma general del D.L. 275. Los aumentos voluntarios concedidos por dichas entidades podrán ser reajustados.

Artículo 10

Los trabajadores a que se refiere el artículo 10° del decreto ley N° 275, que hubierén optado por la mantención de los sistemas de reajuste automatico a que se refiere esa disposición legal, no gozarán del reajuste establecido en el artículo 7° de este decreto ley.

Artículo 11

Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 11° del decreto ley N° 275, se reajustaran, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 7° de este decreto ley.

Sin perjuicio de lo anterior y en el plazo de sesenta días, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá, en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer remuneracione diferentes a las que resulten de la aplicación de este decreto ley.

Artículo 12

No se aumentarán aquellas remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que les sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del ingreso mínimo en el artículo 8°.

Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley solo con respecto al sueldo o salario fijo.

Artículo 13 DEROGADO
Artículo 14

En los casos de remuneraciones a trato, las disposiciones de este decreto ley se aplicarán sobre el valor unitario de trabajo, pieza, obra o medida.

Artículo 15

A contar del 1° de Mayo de 1974, las remuneraciones pactadas en los respectivos contratos individuales de trabajo que estuvieren expresadas en sueldos vitales o en salarios mínimos, serán pagadas de acuerdo con los nuevos vitales o salarios mínimos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 16

Las remuneraciones de los trabajadores agricolas se determinarán, a contar del 1° de Mayo de 1974, de acuerdo con las normas establecidas en este decreto ley, considerandose para estos efectos tanto la remuneración pagada en dinero efectivo como el avaluo de las respectivas regalias.

La remuneración imponible, para los obreros agrícolas, será de E° 21.000 mensuales.

Estos trabajadores quedarán...

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