Causa nº 9924/2010 (Casación). Resolución nº 93588 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436705950

Causa nº 9924/2010 (Casación). Resolución nº 93588 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2012

JuezCarlos Cerda F.,Hector Carreno S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente9924/2010
Fecha20 Noviembre 2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación153-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-11924-2005
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesproductos fernandez s.a. con ministerio de salud
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec99242010-tip-fol93588

Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1924-2005, seguidos ante el Decimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Productos Fernandez S.A. con Ministerio de Salud", sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, por sentencia de veinte de octubre del ano dos mil nueve se acogio la demanda y se condeno a pagar al demandado Fisco de Chile la suma de $ 45.365.019 por concepto de indemnizacion de perjuicios a titulo de dano emergente, rechazandose la pretension de resarcir perjuicios por lucro cesante.

En contra de dicha decision la parte demandada dedujo recurso de apelacion. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diez, confirmo el referido fallo.

En contra de esta ultima sentencia, la misma parte interpuso recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringio lo dispuesto en los articulos 178 y 180 del Codigo Sanitario.

Explica que las citadas disposiciones se contravienen porque de su tenor literal se desprende que el decomiso constituye una de las medidas sanitarias que la autoridad puede ordenar, en casos justificados, cuando exista un riesgo inminente para la salud. Senala que dicha medida, en cuanto corresponde a una facultad extraordinaria de la autoridad, implica la perdida de dominio de los bienes objeto del decomiso para su dueno, los cuales -en el caso de las medidas sanitarias- pasan a beneficio del Servicio de Salud, hoy, SEREMI de Salud. Puntualiza que el citado articulo 180 considera la posibilidad de que los bienes queden en manos de su dueno cuando ellos puedan revestir utilidad sin que su uso implique riesgo para la salud, o que puedan subastarse para beneficio del Servicio Nacional de Salud; pero en ningun momento la norma da pie a pensar que la aplicacion de esa potestad estatal genere el derecho a indemnizacion de perjuicios por parte de los afectados, precisamente porque no se trata de una actividad de orden comercial o que pudiere generar algun beneficio a la Administracion del Estado, sino que, por el contrario, se refiere a la necesidad de destruir productos cuya conservacion podria ser danosa para la salud humana o animal, o asimismo para el patrimonio ambiental del pais.

Propugna que, siendo excepcional la facultad, si el legislador hubiese estimado que debiera procederse por parte del Estado a la indemnizacion por el dano causado, se habria expresado en la norma, cuyo no es el caso.

Destaca que ello deriva de la urgencia que cabe en la aplicacion de la medida, de modo tal que la autoridad no puede ser limitada y obligada a preevaluar el dano patrimonial que con ello se cause. Manifiesta que en los casos en que la ley concede indemnizacion por aplicacion de facultades legales y propias de la Administracion, que siendo utilizadas licitamente causen dano, los cuerpos legales asi lo han declarado.

Agrega que la medida de decomiso, por definicion, no conlleva indemnizacion para el afectado, pues es sumamente extraordinaria, aplicable en casos graves, tales que ante ellos el derecho de propiedad debe ceder en aplicacion de la funcion social del dominio, la cual comprende logicamente la preservacion de la salud publica y la conservacion del patrimonio ambiental, tal como al efecto describe el articulo 1924 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, expresa que el sentenciador se equivoca al interpretar los articulos 178 y 180 del Codigo Sanitario conforme a la Constitucion Politica, extendiendo las garantias constitucionales invocadas a campos que ellas no cubren ni pretenden cubrir, por tratarse la medida sanitaria discutida de una disposicion excepcional. Sostiene que si bien el principio de igual reparticion de las cargas publicas consagrado en el articulo 19 Nº 20 del texto constitucional se refiere a la distribucion de las cargas publicas reales, esto es, aquellas que recaen sobre bienes, por oposicion a aquellas que comprenden servicios (contempladas por el articulo 22), la Constitucion remite expresamente a la ley su regulacion mediante el reconocimiento constitucional de la funcion social del dominio. Hace presente que tratandose el decomiso de una potestad excepcional, urgente y legalmente establecida, el principio de igual reparticion de las cargas publicas no se expresa en la idea de que el dano sufrido por la actora en virtud de su propia actividad comercial haya de diluirse entre todos los ciudadanos por la via de la concesion de una indemnizacion estatal, sino que la igualdad habra de manifestarse "entre iguales", lo que implica en este caso que todas las empresas que habian importado carnes canadienses sospechosas de contaminacion debieron sufrir parejamente la carga publica de su destruccion para la preservacion de la salud humana y animal en Chile. Plantea que si el Estado es un ente colectivo que representa a la Nacion toda, dicha entidad no puede ser obligada a indemnizar a un particular que genero una situacion de riesgo, causando en contrapartida detrimento patrimonial a toda la poblacion, pues tal pago a la postre se expresara en un menor presupuesto para la satisfaccion de las necesidades publicas, menos cuando todo ello es la consecuencia de un acto licito y necesario para preservar una situacion de bienestar preexistente.

Anade que el sentenciador no considero que las limitaciones y obligaciones que autoriza imponer la Constitucion a la propiedad derivan de su funcion social y son precisamente para realizar el fin del Estado, que no es solo el servicio de la persona humana individualmente considerada, sino fundamentalmente el bien comun, para lo cual dicha funcion social comprende todo cuanto exijan los intereses generales de la nacion, la seguridad nacional, la utilidad publica, la salubridad publica y la conservacion del patrimonio ambiental, con lo cual se advierte a los habitantes que, en razon de intereses generales prioritarios, estan expuestos a soportar limitaciones a su derecho de dominio.

Segundo

Que a continuacion el recurso acusa que la sentencia impugnada vulnero lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Nº 18.575 en relacion al articulo 4 de la misma ley. Explica que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como elementos el dano, la relacion de causalidad, la falta de servicio y la antijuridicidad. Puntualiza que el sistema general de responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra establecido en la ley y es claro que el referido articulo 42 prescribe que el dano indemnizable es aquel que proviene de un acto estatal que sea ilicito, o que este viciado por una deficiente actuacion del servicio que lo ejecuto. Manifiesta que en la especie tales condiciones no concurren, por cuanto el decomiso que afecto a la actora ha sido el producto de una actuacion del Estado que es licita y ha sido ejecutada regularmente por el Servicio de Salud. En suma, senala que la sentencia recurrida omite la aplicacion de la normativa constitucional y legal que concreta el principio de responsabilidad del Estado.

Tercero

Que es necesario consignar que P.F.S.A. presento demanda de indemnizacion de perjuicios en contra del Fisco de Chile en virtud de los siguientes fundamentos:

El dia 23 de mayo del ano 2003 las autoridades sanitarias chilenas tomaron conocimiento de la circunstancia de haberse detectado en Canada un animal vacuno que presentaba los sintomas de la enfermedad denominada encefalopatia espongiforme bovina, vulgarmente conocida como el mal de la vaca loca".

Frente a esa situacion el Servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR