Arrendamiento de predios rústicos (prórroga del plazo). Inconstitucionalidad (prórroga del plazo del arrendamiento de predios rústicos). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338686

Arrendamiento de predios rústicos (prórroga del plazo). Inconstitucionalidad (prórroga del plazo del arrendamiento de predios rústicos).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas389-394

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  1. Suprema 26 de enero de 1971

Doña Estela doña Noemí y doña Elba Constenla Hormazábal solicitan que se declare inaplicable, en el juicio que le siguen a don Luis Marabolí Bastías ante el Juzgado de Chanco, Rol Nº 6436, el artículo 2º transitorio letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 9 de 1968, por ser contrario al artículo 1010 de la Constitución Política del Estado.

Expresan que pidieron a su arrendatario la restitución de sus propiedades rústicas por el vencimiento del plazo del contrato, pero Luis Marabolí ha alegado la prórroga legal de dicho contrato de arrendamiento. En atención a que el Juez podía aplicar el citado artículo 2º transitorio letra a), estiman que es contrario al artículo 1010 de la Carta Fundamental, como se ha dicho en vanos fallos de esta Corte, pues se desconoce el derecho incorporal, adquirido por las arrendadoras, de poner fin al arrendamiento al término del plazo estipulado.

Contestando a fojas 9 don Luis Marabolí solicita el rechazo del recurso, puesto que el decreto con fuerza de ley Nº 9 de 1968 fue dictado conforme al artículo 196 de la Ley Nº 16.640, y ésta solo reglamenta al artículo 1010 en su nueva redacción dada por la Ley Nº 16.615. Las normas constitucionales a que se ajusto el legislador son de Derecho Público, con vigencia inmediata, y no caben a su respecto los derechos adquiridos.

En su dictamen de fojas 13, el señor Fiscal se refiere a informes anteriores sobre la misma materia, en los que había sido de opinión de acoger la inaplicabilidad del precepto impugnado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la situación de hecho concreta en este caso, según los antecedentes, es la siguiente: , a) Doña Inés Constenla, por la comunidad Constenla Hormazábal, celebró dos contratos de arrendamiento con don Luis Marabolí, sobre los predios de la comunidad un total de ciento veinte cuadras, el primero con fecha 19 de mayo de 1964, por el término de seis años, y el segundo el 21 de febrero de 1966, por cuatro años;

    1. Los recurrentes pidieron judicialmente la restitución de los inmuebles al vencer los plazos;

    2. El demandado opuso, entre otras, la excepción de prórroga del plazo estipulado, en atención a haberse fijado en la ley un plazo mínimo para el arrendamiento, que era superior al pactado; y

    3. El juicio respectivo está pendiente en el Juzgado de Chanco;

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  2. Que el artículo 1545 del Código Civil dispone que "Todo, contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

    Por su parte el artículo 22 de la Ley de 7 de octubre de 1861, sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, establece como regla general: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración";

  3. Que la ley vigente, que se considera incorporada al contrato de arrendamiento celebrado entre la comunidad y el señor Marabolí es en cuanto al...

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