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Decreto con Fuerza de Ley núm. 9, publicado el 26 de Enero de 1968. NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS

Santiago, 15 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 9.- Vistas, las facultades que me confiere el artículo 196° de la ley 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Todos los arrendamientos y otras formas de explotación por terceros de la totalidad o parte de un predio rústico, así como las medierías, o aparcerías, se someterán a las disposiciones del presente decreto. Toda cláusula contraria a estas normas se tendrá por no escrita y se entenderá que las partes se sujetan en esa materia a las disposiciones legales.

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero intervenir en la aplicación del presente decreto y fiscalizar su cumplimiento, en conformidad a sus disposiciones. Las funciones asignadas al Servicio Agrícola y Ganadero podrán ser delegadas por éste a otros organismos del Sector Agrícola.

TITULO PRIMERO {ARTS. 2-29} Artículos 2 a 29

Del arrendamiento de predios rústicos

Artículo 2°

Todo contrato por el cual se pacte el arrendamiento de un predio rústico se establecerá por escrito. Para los efectos del Registro que debe llevar el Servicio Agrícola y Ganadero, el arrendador deberá remitirle copia del contrato, conjuntamente con un inventario firmado por los contratantes. En el inventario se detallará el estado del predio y se indicarán los bienes que con él se entregan. No obstante lo anterior, el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte.

El contrato de arrendamiento no pactado por escrito, se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación que lo regula y, en lo no contemplado en ella, se estará a lo que declare el arrendatario, sin perjuicio de prueba en contrario.

Artículo 3°

No podrán tomar en arrendamiento predios rústicos aquéllos que fueren propietarios o arrendatarios de otros predios rústicos cuya superficie exceda de ochenta hectáreas de riego básicas.

El que infringiere esta disposción no tendrá derecho a la prórroga del plazo al que se refiere el artículo 12, ni al derecho de compra preferente al que se refieren los artículo 14, 15 y 16. Para los efectos de este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 172°, de la ley 16.640. También para los mismos efectos, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños o arrendatarios cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. Si el que pretenda tomar terrenos en arrendamiento fuese miembro de una comunidad o socio de una sociedad de personas, se entenderá que es de su dominio exclusivo una superficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ella tuviere.

Artículo 4°

El arrendatario, si fuere persona natural, estará obligado a explotar efectivamente el predio. Queda prohibido ceder la totalidad o parte del derecho de arrendamiento como también subarrendar. No obstante, el arrendatario, en caso de incapacidad permanente, podrá ceder la totalidad del arrendamiento a favor de su cónyuge o de un descendiente, el que se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendamiento.

Queda igualmente prohibido al arrendatario dar el predio en mediería o aparecería, salvo que se trate de medierías especiales.

Las otras condiciones técnicas, económicas y sociales a que estará obligado el arrendatario en la explotación del predio serán las que se señalan en el Reglamento.

Artículo 5°

La renta anual de arrendamiento no podrá exceder del 10% del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial, vigente a la fecha del contrato. La referida renta podrá aumentarse en un 10% del valor de las mejoras no incluidas en dicho avalúo. Cualquiera de las partes podrá, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia del contrato, solicitar del Servicio Agrícola y Ganadero la tasación definitiva de las mejoras.

En caso de que juntamente con el predio se arrienden animales, maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes destinados al uso, cultivo o beneficio de la finca, deberá pactarse por el arriendo de estos bienes una renta separada de la que corresponda por el arriendo del inmueble.

En caso de que el arrendamiento tenga por objeto parte de un predio rústico, el interesado podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que determine el avalúo proporcional de dichos terrenos, para los fines de la determinación del límite máximo de la renta de arrendamiento.

Artículo 6°

No podrán estipularse cláusulas que directa o indirectamente tengan por resultado que el arrendador perciba sumas superiores a la renta total autorizada en el artículo 5°. Tampoco podrá pactarse que sean de cargo del arrendatario las contribuciones de bienes raíces que graven el predio arrendado.

Artículo 7°

La renta de arrendamiento no podrá reajustarse en una proporción superior a la variación que experimente el índice de precio al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística.

Además, dicha renta podrá aumentarse anualmente en un 10% del valor de las mejoras que el arrendador, de acuerdo con el arrendatario o a falta de acuerdo, con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, haya introducido en el predio arrendado. Corresponderá también al Servicio tasar en definitiva estas mejoras, a falta de acuerdo de las partes.

Artículo 8° La renta de arrendamiento deberá pactarse y pagarse en dinero

En caso que la renta se haya estipulado en todo o en parte en especie, el arrendatario estará facultado para no efectuar su pago hasta tanto el Juez, a solicitud del arrendador, determine su equivalente en dinero.

Artículo 9° El pago de la renta anual se hará en dos cuotas

La primera de ellas no será exigible hasta después de transcurridos seis meses del comienzo del respectivo año agrícola y no podrá exceder del sesenta por ciento del total de la renta anual. La segunda cuota no será exigible hasta el último mes del referido año. En todo caso, el arrendatario podrá pagar anticipadamente dichas cuotas.

Artículo 10°

En el evento de producirse siniestros que afecten a la producción del predio, el arrendatario podrá solicitar al Juez un aplazamiento para el pago de la renta, que se concederá cuando el hecho haya disminuido notablemente la capacidad de pago del arrendatario. Dicho aplazamiento no podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el pago fuere exigible y siempre que la pérdida ocasionada no estuviere asegurada.

Artículo 11°

El plazo mínimo del arrendamiento de predios rústicos será de diez años. Si el contrato respectivo no estipulare plazo o el pactado fuere inferior al mínimo, se entenderá celebrado en todo caso por diez años.

Artículo 12°

Todo arrendamiento de predios rústicos podrá quedar prorrogado por período iguales y sucesivos de tres años, contados a partir del término del plazo del contrato, o de la prórroga correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones previstas en este artículo.

Para este efecto, el arrendatario deberá notificar al arrendador su voluntad de acogerse a la prórroga con una antipación mínima de un año antes del vencimiento del plazo del primitivo contrato, o del término de la respectiva prórroga, y cumplir además, en uno y otro caso, con los siguientes requisitos:

  1. Tener dedicados a cultivos anuales, cultivos permanentes o praderas artificiales, a lo menos el 95% de la superficie útil de riego normal del predio de que se trate; en el caso de terrenos de secano, éstos deberán estar dedicados a cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lo menos el 80% del total de la superficie apta para ello;

  2. Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias referentes a salarios, sueldos, previsión, legislación social y del trabajo, y c) Cumplir con las normas que le indique el Ministerio de Agricultura en materia de fertilidad del suelo y conservación de los recursos naturales renovables.

Será competente para ordenar la notificación a que se refiere el inciso anterior, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento donde se encuentra ubicado el predio. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Jueces de Letras de Mayor Cuantía, será competente cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno de estos tribunales, sólo éste podrá continuar conociendo de él.

Artículo 13°

El arrendador podrá oponerse al derecho de prórroga de que goza el arrendatario, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se le notifique la voluntad del arrendatario de acogerse a dicha prorroga. La oposición se formulará ante el mismo tribunal que hubiere ordenado la notificación de la prórroga, el que conocerá de ella ciñiéndose a las reglas del juicio sumario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

La oposición del arrendador sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales:

1) Incumplimiento por parte del arrendatario de los requisitos señalados en el artículo 12°. En lo que se refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12°, el Juez deberá, para mejor resolver, requerir informe del Servicio Agrícola y Ganadero. Este último Servicio deberá emitir el informe que le fuere solicitado en el plazo que el tribunal le señale, que no podrá ser superior a 60 días, vencido el cual podrá el tribunal resolver prescidiendo del aludido informe, y

2) El propósito del arrendador de explotar...

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