Pautas para la interpretación del derecho en Cuba: desde la Constitución de 1901 hasta la de 1976 - Primera parte. La interpretación y la aplicación judicial del derecho desde la dimensión iusfilosófica - Estudios de filosofía del derecho - Libros y Revistas - VLEX 976200413

Pautas para la interpretación del derecho en Cuba: desde la Constitución de 1901 hasta la de 1976

AutorMartha Prieto Valdés
Cargo del AutorProfesora de Teoría del Derecho y Derecho Constitucional. Universidad de La Habana
Páginas25-48
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PAUTAS PARA LA INTERPRETACIÓN DEL
DERECHO EN CUBA: DESDE LA
CONSTITUCIÓN DE 1901 HASTA LA DE 1976
Martha Prieto Valdés
Profesora de Teoría del Derecho y Derecho Constitucional
Universidad de La Habana
sumario: 1. El derecho y su interpretación al amparo del texto de 1901. 2.
Cambios con la Constitución de 1940. 3. Ley fundamental de 1959 y su vigen-
cia durante la provisionalidad del gobierno revolucionario. 4. Constitución de
1976, siguiendo los cambios previos. 5. Ideas nales (de conformidad con el
camino establecido por la Constitución de 2019).
Acercarnos a los órganos de creación del derecho y a las fuentes reconocidas
de conformidad con las circunstancias concretas de las diferentes etapas del desa-
rrollo de la sociedad cubana, teniendo en cuenta los caracteres tanto en lo socioe-
conómico y político como las doctrinas y corrientes iuslosócas prevalecientes en
cada etapa, nos permite abordar el tratamiento de la interpretación del derecho; lo
que desde un enfoque histórico, da la posibilidad de evidenciar una determinada
manera de actuar, un modo de hacer en y a través del derecho, que impacta el
presente.
1. EL DERECHO Y SU INTERPRETACIÓN AL AMPARO DEL TEXTO DE
1901
La ley magna de 1901, primer texto estato-republicano, fue heredera de las
Constituciones mambisas y de las luchas libertarias del pueblo cubano frente
al ejército colonial español; aunque como es sabido nació con un lastre en su
autoridad y en la expresión de “voluntad popular”, resultado de la intervención
del gobierno norteamericano en este proceso independentista. No obstante ello,
fue el instrumento mediante el cual se estructuró el poder, se establecieron los
órganos de creación jurídica y se reconocieron formalmente los derechos a los
cubanos.
Martha Prieto Valdés
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El diseño estatal, basado en la división de poderes en el plano de lo vertical,
se asentó en un modelo bastante centralizador respecto a lo territorial. De tal suer-
te, el Congreso, bicameral, recién instituido, tenía la facultad de formar los códigos
y leyes de carácter general; sería el único con iniciativa legislativa, como también
dictaría las disposiciones regulatorias de la Administración central, provincial y
municipal. El Presidente de la República sería designado mediante ley especial,
lo que marca las relaciones entre ambos órganos superiores, limitado el titular a
sancionar y promulgar las leyes, a convocar sesiones extraordinarias del Congreso
y a emitir los reglamentos para ejecutar las leyes y decretos sobre leyes y asuntos
de gobierno, con lo que evidencia el empoderamiento del legislativo, quien estaría
acompañado del Vicepresidente y los Secretarios de Despacho (C-1901, arts. 59.1;
61; 68; 72 y 76).
El poder judicial fue considerado independiente, y con inuencia parcial del
diseño norteamericano, sus titulares eran designados por el ejecutivo con la anuen-
cia del Senado, y responsable el Tribunal Supremo del decidir acerca de la constitu-
cionalidad de las leyes, pero solo en caso de controversia entre las partes (C-1901,
arts. 68.9; 82.4).
Entre las fuentes formales del derecho durante este periodo, se reconocía la
ley en su sentido más amplio, como disposición normativa emanada de los órganos
estatales antes mencionados; asimismo se admitía la costumbre del lugar y los prin-
cipios generales del derecho, los cuales expresaban la prevalencia de la ley sobre
las demás fuentes y formas de expresión jurídica. No obstante, no todas las leyes
se correspondieron desde el inicio de esta etapa como Estado independiente con
las condiciones de la nueva Cuba, sino que muchas, civiles y penales, sustantivas
y procesales, procedían de la España colonizadora. Se estableció la imperatividad
de observar esas fuentes del derecho, hasta el extremo de considerar obligatorio
para los jueces juzgar los asuntos que se les presentaren, sin poder alegar silencio,
oscuridad o insuciencia de las leyes, so pena de ser suspendidos del cargo entre un
mes y seis años, sin contar con las otras sanciones colaterales (CPenal español-1879,
art. 364).1
También procedentes de esas legislaciones, imperaron principios que pauta-
ron la interpretación y aplicación de las leyes: la ignorancia de la ley no excusa de
su cumplimiento; nulidad de los actos contra legem; contra la ley nada, ni el desu-
so, la costumbre ni la práctica en contrario; la ley solo podrá ser derogada por ley
posterior; vigencia territorial de la ley penal, y extraterritorial para las normas que
determinan la condición y capacidad legal de los cubanos; así como el predominio
de la lex loci para regular bienes inmuebles y las formalidades y solemnidades de
cualquier acto (CCivil español-1889, arts. 2-11).2
1 Se consigna la fe cha en que el Código Penal español entr ó en vigor en Cuba.
2 Se consigna la fe cha en que el Código Civil español ent ró en vigor en Cuba.

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