Ontología, metafísica y derecho - Fundamentos de Teoría y Filosofía del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 1023482585

Ontología, metafísica y derecho

Páginas13-136
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FUNDAMENTOS DE TEORÍA Y FILOSOFÍA DEL DERE CHO
I
ONTOLOGÍA, METAFÍSICA Y DERECHO
Estamos todavía, en la Ética, bajo el pla nteamiento que arranca d e la
juristische Person kantiana, esto es, entender al mundo humano como un con-
junto de seres aislados que son o deben ser autónomos, sin más punto de
referencia para su actividad que su voluntad y algunos procedimientos lógi-
co-formales que diversos autores proporcionan para encauzar tal voluntad
para que sea justa, del tipo, en definitiva, de una generalización parecida al
imperativo categórico kantiano. S e tiene miedo a la Realidad, a las cosas; pa-
rece que ‘ser razonable’ sería algo así como adaptarse a los hechos, sin tras-
cenderlos ni transformarlos, degenerando en un conformismo acrítico. La ape-
lación a una ontología que nos orientara es vista como un humanismo hipó-
crita que no serviría más que para calmar nuestros terrores.
Hablaba de la ‘persona’ kantiana, que ha de poseer una ‘esfera de liber-
tad’ (Freiheitssphäre en la terminología de los discípulos d e Kant1). Esta perso-
na busca imponerse y defenderse, especialmente en el campo jurídico: «El
sentimiento del derecho -escribe Radbruch- y la conciencia se hallan en pug-
na: la conciencia sujeta al egoísmo; el sentimiento del derecho lo deja en liber-
tad»2. Así es visto el derecho incluso por una persona de sensibilidad tan
innegable como Gustav Radbruch: en un mundo de sujetos egoístas es necesa-
rio un forcejeo que lleve a un ‘equilibrio’ o ‘ajustamiento’ de los intereses de
los sujetos que luchan por imponerse, y el ‘derecho’ sería el resultado de esa
pelea, de la fuerza, en definitiva. Esta mentalidad entiend e que los ‘derechos’
son, por definición, contradictorios, como recalca Bobbio: «Son antinómicos
en el sentido de que su propio desarrollo no puede realizarse plenamente: la
realización integral de los unos impide la de los otros. Cuanto más aumenten
los poderes de los individuos, más disminuyen las libertades de los mismos»3.
Desde este planteamiento superficial poco se puede hacer. Desde luego,
en él la llamada ‘Ciencia jurídica’ no tiene sentido, a no ser que por tal se
entienda el conocimiento, sistematización, etc. de las leyes válidas, todo ello
1Matizaciones en Jesús Miguel Santos, La Escuela jurídica kantiana y la C iencia del Derecho
en Alemania ( 1750-1804 ), Madrid, 202 1.
2Introducción a la Fi losofía d el derecho , trad. de W. Roces, México, 1974, p.18.
3El tiempo de l os derecho s, t rad. de R. de Asís Roig, Madrid, 1991, p. 59 .
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FRANCISCO CARPINTERO B ENÍTEZ
realizado según mucha lógica: así llegamos a la situación incongruente d e
reclamar Lógica para el conocimiento y la aplicación del Derecho, y negar
cualquier lógica para su creación. No sé si tiene mucho sentido exponer orde-
nadamente desde el punto de vista de la Lógica, lo que es ilógico.
Hablo de irracionalidad porque salta a la vista que muchas personas
entienden al hombre como un ser con ‘libertad’, como una pizarra en blanco.
Esta libertad es entendida a modo d e una superficie plana (pienso en la piza-
rra escolar) que en parte desa parece con las normas jurídicas y, aún más, con
las normas morales, porque se quita espacio en ella en la medid a en que el
profesor escribe en ella. Se trataría, como es obvio, y é sta sería la misión de la
‘Filosofía del Derecho’, de hacer posible que quede el mayor espacio p osible
sin normar: el mayor espacio posible de libertad. Me parece que en la raíz de
este problema está la visión del derecho como un orden limitativo y coercitivo
de modo que, como escribe Cotta en Itinerarios «El derecho se les aparece esen-
cialmente como limitación y constricción ... Son los mismos juristas, y sobre
todo los juristas contemporáneos, los que han procurado por todos los medios
legitimar semejante concepción deformadora ... La primacía de la sanción con-
duce a una auténtica penalización, si así puede llamarse, del derecho al ser
considerado éste sólo d esde el p unto de vista del bad man, una fórmula de
Holmes que ha tenido éxito ... Ahora bien, me parece más bien extraño que
para comprender un fenómeno humano se elija el punto de vista del que lo
rechaza o lo niega»4. No es extraño: desde el momento en que la única catego-
ría antropológica que se admite es la de un individuo con ‘derechos’, la única
función posible del ordenamiento jurídico será la de limitar esos derechos en
nombre de las necesidades de la convivencia, etc., castigando a quien desco-
nozca o invada los derechos ajenos. En ningún momento se piensa en el Dere-
cho como en un orden de cooperación o colaboración, a no ser que se establez-
ca que el ordenamiento jurídico hace posible el ejercicio de los ‘derechos’ indi-
viduales. Pero esto se aparta con frecuencia con lo que se entiende por coope-
ración.
De este modo, la esencia del hombre vendr ía a ser la ‘libertad’, funda-
mento d e cualquier otro derecho. Libertad o indeterminabilidad. Seguimos
presos de la teoría sobre las ‘Esferas mora les’ que propuso Samuel Pufendorf
en el siglo XVII y que tan generosamente recogieron los discípulos de Kant.
Como un ser libre no puede recibir normas heterónomas, pero es imprescindi-
ble que existan normas supraindividuales si queremos coexistir, la única cate-
goría jurídica admisible es la del p acto, en la creencia d e que, mediante ella,
cada individuo se daría a sí mismo sus propias normas. Me pa rece que hoy
sabemos todos -y esto ha sido consagrado oficialmente tras la crítica de
Habermas a Gadamer- que un pacto no es más que un pulso o forcejeo, en el
4Itinerarios human os d el d erecho, trad. de J. Ballestero s, Pamplona, pp. 122-124. Will iam
Markby indicaba que toda dete rminación, con lo que conlleva de limitac ión, es vista
como un mal por los utilitaristas. Elements o f Law considered with reference to P rinciples of
General Jurisprudence, Oxford, 6ª ed., 1871 , p. 31.
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FUNDAMENTOS DE TEORÍA Y FILOSOFÍA DEL DERE CHO
que gana el más fuerte. De este modo, el Derecho queda reducido a una cues-
tión de fuerza y la noción de deber jurídico (que desborda a veces los equili-
brios de fuerza) no encuentra acomodo en un tratado de Filosofía del derecho,
a pesar de que se siga ‘hablando’ de ella con terminología confusa.
Un autor especialmente representativo de esta forma de ver las cosas, como
es Hans Nawiasky, nos lo expresa claramente: «La norma de derecho prescribe
a las personas a quienes se dirige, los destinatarios jurídicos, un determinado
comportamiento externo bajo sanción coactiva. Así nace para ellas una necesi-
dad de conducta asegurada mediante la amena za de una coacción; más exac-
tamente: de este modo se les impone esa necesidad de conducta. Necesidad de
conducta es lo mismo que deber de una conducta necesaria coactivamente
asegurada, e igual que deber coactivo o deber jurídico. Por tanto, deber jurídico es
la norma jurídica considerada desde el punto de vista de su destinatario» 5.
Basta leer las sutiles distinciones d e Scarpelli, por ejemplo, entre ‘deber’
(categoría moral, según él) y ‘obligación’, que sería la categoría específicamente
jurídica para comprender hasta qué punto esta ideología domina hoy. Ante
este planteamiento, por dominante que sea, no se me ocurre más que lo que
expresaba Rousseau: «S’il faut obéir pa r force, on n’a pas besoin d’obéir par
devoir». O quizá es más gráfico Marcuse cuando, al referirse al planteamiento
kantiano del tema, que es el de hoy, explica que, en Kant, el derecho no es más
que el látigo del rebañero. Claro que siempre queda la posibilidad de que el
derecho es justo (y entonces habría el deber de obedecerlo) porque procede de
un poder democrático; todo se resolvería entonces en una cuestión de legitimi-
dad. Como si un padre legítimo no pudiera hacer canalladas con sus hijos 6.
De todas formas, hoy ya quedado algo olvidada, y superada, la teoría de la
«Legitimación democrática del derecho», tan en boga hace treinta años. Aun-
que muchos políticos siguen utilizando con frecuencia el término ‘democráti-
co’, lo que no expresa otra cosa que falta de imaginación y pobreza en su
formación humana.
Pero, se me dirá, ‘no hay otra cosa’: únicamente existen individuos que
han de ser libres. Realmente, la voluntad, ¿es lo único de que disponemos?
Según Gimbernat, sí: «La crisis moderna de la filosofía metafísica debilita la
propuesta de fundamentación moral dentro de un sistema de pr etensión
ontológica. Perdida en la modernidad la unidad cosmovisional, el recurso a
un orden metafísico de hecho es una opción particularista, por muy universal
que sea la intención que la a liente. Su capacidad persuasiva lo es sólo para
quienes aceptan sus propuestas sistemáticas» 7.
5Teoría general del derecho, trad. de J. Zafra. Mé xico, 1980, p. 214 . La intensida d es mía.
6Alvaro d’Ors indica a este respecto que « La obediencia al poder constituído -y recorde-
mos que l o es en tanto es socialm ente recon ocido com o potesta d- no impli ca una
aceptación de todo s los actos de esa potestad. Un poder puede ser reco nocido a la vez
que sus actos pueden no ser aceptados: se reconocerá o no a las personas, y se acepta
o no a los actos». La violencia y el orden , Madri d, 1987 , p. 66.
7En Muguerza y otros, El fundamento de los derechos humanos, Madrid, 1989, p. 174.

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