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Causa nº 52960/2016 (Casación). Resolución nº 283141 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2017

JuezManuel Antonio Valderrama Rebolledo,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Alvaro Hernan Quintanilla Perez
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente52960/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1832-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-8927-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOBRAS ESPECIALES NAVARRA A. CON SERVIU REGION DEL BIO BIO.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro52960-2016-283141

Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 52.960-2016 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Obras Especiales Navarra con Serviu Región del Bío Bío", sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandante interpuso el arbitrio de casación en el fondo, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de 36.120,1926 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Serviu Región del Bío Bío.

Primero

Que en el primer capítulo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Sostiene que la sentencia impugnada se pronuncia sobre una materia que ninguna de las partes esgrimió, esto es, si es posible que en el ejercicio de una acción afincada en el artículo 1489 del Código Civil, el sentenciador deseche la petición principal de cumplimiento de contrato y acoja sólo la indemnización de perjuicios total o parcialmente como acontece en la especie. Puntualiza que la demandante no solicitó en forma separada sólo el pago de la indemnización, independiente del cumplimiento forzado del contrato.

Explica que el vicio de ultra petita se genera al desnaturalizar la petición sometida a la decisión del tribunal, apartándose de los términos contenidos en la demanda, por cuanto en ella se señala de manera expresa que se requiere al tribunal la condena por responsabilidad contractual, fundada en el artículo 1489 del Código Civil, solicitando el cumplimiento forzado como la resolución del mismo con indemnización de perjuicios, sin que se solicite sólo este último rubro.

Segundo

Que en el siguiente acápite se acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.

Refiere que a pesar que el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada, desechó todas las peticiones de la demandante, excepto la Nº 1.1. 1.2. 1.3 y 1.4, del libelo, igualmente se condena a su parte por aplicación del artículo 1489 del Código Civil, acción que sin embargo desechó. Así, existen evidentes considerandos contradictorios en la sentencia que la hacen incomprensible.

Explica que la actora demandó la responsabilidad contractual de su parte, esgrimiendo la acción contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, aplicable únicamente en caso de existir una convención con obligaciones bilaterales. Así, en el fallo de primera instancia se analiza esta acción en el considerando trigésimo tercero, concluyendo que aquella no puede ejercerse respecto de un contrato que se había extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda; sin embargo, en la misma sentencia, de forma contradictoria, se hace responsable a Serviu por la responsabilidad contractual que se demanda.

Además se indica que el Serviu es responsable no contractualmente sino legalmente por lo que es más confuso el estatuto de responsabilidad que se aplicó. En efecto, la sentencia se torna más oscura cuando desecha las acciones deducidas en forma subsidiaria a la principal de innegable naturaleza contractual, entre las cuales está la de "falta de servicio”.

Tercero

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Cuarto

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Sexto

Que anotado lo anterior se debe consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de extrapetita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en alegaciones no esgrimidas por las partes por cuanto otorga la indemnización de perjuicios a pesar de rechazar la demanda de cumplimiento de contrato por cuanto éste ya había sido resuelto administrativamente.

En tal aspecto, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis de procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, de forma independiente del cumplimiento de contrato, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de segundo grado. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, lo que es trascendente, toda vez que los sentenciadores deben determinar si se configuran los requisitos jurídicos de procedencia de la acción incoada, lo que en la especie se realizó.

Séptimo

Que en relación al segundo capítulo de casación, se debe señalar que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

Octavo

Que del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo resulta que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto, como se dijo, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus consideraciones, toda vez que aquello, de existir, eventualmente constituye el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, situación que se configura sólo si el fallo, producto de la referida contradicción, carece de fundamentos que sustenten lo resolutivo, vicio que no sólo no fue invocado por el recurrente sino que tampoco se observa en la sentencia, toda vez que los sentenciadores han ordenado el pago de las sumas expresadas en lo resolutivo, equivalentes a la indemnización de perjuicios por daño material causado, fundados en la norma del artículo 1489 del Código Civil, que contempla las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, pudiendo analizarse esta última de forma independiente de las dos primeras.

Noveno

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Serviu Región del Bío Bío.

Décimo

Que, en el primer capítulo del arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, esgrimiendo que el fallo impugnado desestimó la acción emanada de la condición resolutoria tácita regulada en el artículo 1489 del Código Civil. Sin embargo, a pesar de no ser parte en el contrato, se le aplica la referida norma desconociendo el efecto relativo de los contratos, consagrado en el artículo 1545 del Código ya mencionado.

Explica que en la doctrina y jurisprudencia existe consenso respecto que el efecto relativo de los contratos...

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