Casación en el fondo, 17 de enero de 2002. Bórquez González, Héctor con Fisco de Chile - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113625

Casación en el fondo, 17 de enero de 2002. Bórquez González, Héctor con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas6-14

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En estos autos rol Nº 1.454-01 el demandante don Héctor Bórquez González dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 20 de marzo de 2001, de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que corre de fs. 806 a 813, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó en cuanto fue apelada la sentencia de primera instancia del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad de 30 de marzo de 2000, que corre de fs. 715 a 724 vuelta y, que no dio lugar a las demandas de reivindicación, deducidas en contra del Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia 11 infracciones de derecho, y, en primer lugar, la de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del de Procedimiento Civil, diciendo el recurrente que acompañó a fs. 391 copia autorizada de la escritura pública de liquidación de la comunidad de derechos sobre el fundo Chaitén, de 22 de julio de 1949, como integrante de la historia completa de las inscripciones propietarias que ha tenido el predio, a fin de acreditar su pleno valor legal y su encadenamiento jurídico, desde la originaria del año 1936, del respectivo Registro de Propiedad, hasta las actuales, a nombre del actor. Añade que ninguno de estos instrumentos públicos recibió objeción o impugnación, en cuanto a su valor formal o de fondo, por lo que los Magistrados estaban obligados a darles el valor de instrumentos públicos en juicio, según el artículo 3423 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 1700 del Código Civil, en su presunción legal de autenticidad. Ello sólo fue objeto, reclama, de un “examen detenido”, lo que no constituye un medio probatorio ante la ley.

    Añade que al denegarse las acciones reivindicatorias desconociendo el derecho de dominio del actor y de su antecesor sobre los inmuebles reivindicados, su influencia en la parte dispositiva del fallo es sustancial, pues una correcta aplicación del Derecho habría llevado al reconocimiento de su propiedad, por constar en dichos instrumentos públicos indubitados;

  2. ) Que al denunciar una segunda infracción de ley, el recurso menciona como infringidos los artículos 1698 y 1700 del Código Civil; 255, 341 y 342 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 577, 582, 588, 670, 686, 688, 956 y 961 del primero de dichos textos, reconociendo que corresponde a la demandante acreditar su dominio sobre los inmuebles singulares reivindicados, para lo que procedió a acompañar como documentos fundantes y bajo el apercibimiento del artículo 3422 del Código de Procedimiento Civil, copias de las inscripciones de dominio a nombre del actor de los inmuebles reivindicados, del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, con certificación de dominio vigente y el Plano Oficial del Fundo Chaitén, confeccionado y otorgado por el Ministerio de Tierras y Colonización en abril de 1949, según copias otorgadas por el Archivo Judi-Page 7cial y el Archivo Nacional, y además la historia completa de las inscripciones de dominio autentificadas, del llamado fundo Chaitén, desde su originaria, mediante la cual se radicó el dominio y la posesión inscrita de dicho predio en los comuneros beneficiados por el Decreto Supremo Nº 1609 de 1936, otorgado conforme a la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, y también copia de la escritura pública de división de comunidad, verificada ante Notario Público con fecha 22 de julio de 1949 (en que se fundamenta la anterior infracción invocada en el presente recurso de casación), todos ellos legalmente acompañados, no recibiendo objeción o impugnación. De tales documentos, surge el reconocimiento expreso del dominio privado de los inmuebles reivindicados, el conocimiento que siempre el Fisco tuvo de la división del fundo Chaitén, y el uso oficial del referido plano por parte del Fisco en su propio beneficio, a partir del año 1959. Concluye manifestando que la sentencia no toma en consideración los documentos o no les da la valorización que corresponde y por ello es que se llega a concluir que el actor no acreditó su calidad de dueño de los predios que ha pretendido reivindicar, con lo que la violación de los artículos 1698, 1700 del Código Civil, 342 Nos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, lleva a infringir los demás preceptos que enumera;

  3. ) Que el recurrente invoca una tercera infracción de ley, dando como vulnerados los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y 342 números 2 y 3 del de Procedimiento Civil, en relación con el 842 del mismo Código Civil, ya que acompañó como documento fundante de sus demandas y también en segunda instancia, las citadas copias autorizadas por los Archivos Judicial y Nacional, del Plano Oficial del Fundo Chaitén y Terrenos Fiscales, documento no impugnado ni objetado, que debió llevar a los sentenciadores a otorgarle valor probatorio de instrumento público en juicio, que permitía probar lo que en él se contiene, pues de conformidad al artículo 1700 del Código Civil, esta prueba hace plena fe contra los declarantes u otorgantes. Señala que la única referencia a este documento se contiene en el considerando undécimo, de manera superficial, explicando que en el año 1949 los comuneros del fundo Chaitén, a fin de dividir dicha comunidad, solicitaron al Ministerio de Tierras y Colonización la confección y otorgamiento de un Plano Oficial, que en forma definitiva deslindara legalmente este predio de los terrenos fiscales, que lo enfrentaban en sus límites oeste y este. Así expresa, el propio Estado, en virtud de este acto administrativo oficial, estableció los deslindes del señalado fundo, separándolo clara y precisamente de los terrenos fiscales, todo ello coincidente con las inscripciones conservatorias de Achao del año 1936. Agrega que los comuneros aceptaron dicho plano y concluye señalando que el fallo recurrido, al no reconocer la calidad de instrumento público en juicio y de acto oficial de la Administración del Estado, y al no darle valor de plena prueba a este instrumento público en contra de su otorgante, infringe el artículo 842 del Código Civil, pues pese a estar legalmente deslindados los predios, niega la reivindicación de los mismos por no haberse acreditado el dominio;

  4. ) Que, el recurso de casación en el fondo del demandante plantea una cuarta infracción de derecho por haberse vulnerado, a su juicio, los artículos 1701 del Código Civil, vinculado con el artículo 33 de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, y artículo 696 del Código Civil, porque el Fisco controvirtió el derecho de dominio del actor sobre los inmuebles reivindicados, al afirmar que ellos no formaron parte del fundo Chaitén y que siempre dichas superficies han estado en la propiedad estatal denominada Almán, acompañando como prueba la inscripción conservatoria del Registro de Propiedad a fs. 2 Nº 2 de 1960 del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, que corresponde al traslado de su originaria, efectuada a fs. 237 Nº 269 en el Registro de Propiedad de Achao del año 1941. Señala el recurrente que en el término legal, la impugnó por ilegalidad manifiesta, pues de ella surgePage 8que el Fisco inscribió este predio conforme al artículo 58 del Reglamento del Conservador vigente a la época, incurriendo en manifiesto error de derecho y violación de ley, pues la norma que regía estas inscripciones era el D.S. Nº 1.600 de 1931, Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, cuyo artículo 33 modificó el Código Civil y el Reglamento Conservatorio, a fin de que el Fisco adquiriera válidamente el dominio y posesión inscrita de ellos, no teniendo aplicación el artículo 590 del dicho Código. Agrega que este inmueble tenía la calidad de “sobrante” a la época, incurriendo en error en el acto conservatorio, lo que debió llevar a los sentenciadores a constatar y declarar su inexistencia jurídica, pues el Fisco no cumple lo ordenado por esta norma, que era su modo de adquirir el dominio y, por ende, no constituyó su título adquisitivo acompañando minuta, plano y acta de mensura autorizados, y tampoco protocolizó dicha documentación pública. Agrega que la objeción legal fue rechazada, planteándose la existencia de una doble inscripción legal, violando así la ley, afirma, al aceptar como medio de prueba de dominio una inscripción conservatoria que da cuenta de un acto jurídico inexistente por mandato legal, y si así se hubiera declarado, la demanda reivindicatoria habría tenido que prosperar;

  5. ) Que, en un quinto capítulo, el recurso denuncia infracción del artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes...

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