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Decreto Supremo S/N, del 24 de Junio de 1857, Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Publicado enDO de 24 de Junio 1857
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES Santiago, 24 de junio de 1857

En virtud de lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil, vengo en decretar el siguiente REGLAMENTO PARA LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES

Título I DE LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO Artículos 1 a 6
Artículo 1º

En la capital de cada departamento habrá, en lugar seguro y cómodo para el servicio público, una oficina que tendrá por objeto la inscripción de los títulos mencionados en el Título V de este Reglamento.

Art. 2º Esta oficina tendrá dos departamentos separados convenientemente.

Uno de ellos será reservado y se conservará en él depositados en armarios seguros y con llave, los Registros y todo lo perteneciente al archivo.

En otro servirá para el despacho y trabajo diarios. Al efecto habrá en él los útiles necesarios para guardar por su orden, y según la clasificación que se hace del Registro en los artículos 31 y 32, los títulos o copias que se fuesen anotando. Cada división tendrá su respectivo rótulo.

Art. 3º

En el segundo de los departamentos o secciones expresados en el artículo anterior y en lugar accesible al público, habrá fijados dos cuadros. Uno contendrá este Reglamento impreso. El otro se dividirá en dos columnas: la primera, por orden alfabético, contendrá manuscritos los nombres de las ciudades, villas, aldeas y sus respectivas calles; y la segunda los límites del departamento, los números de las subdelegaciones y distritos y la comprensión y término de cada uno de ellos.

Habrá también en la oficina una lista de los puntos rústicos del departamento que pagan contribución territorial.

Art. 4º

El Conservador llevará un inventario circunstanciado de los Registros, libros y papeles pertenecientes a la oficina, inventario que el Conservador cerrará anualmente bajo su firma; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, remitirá una copia de él a la respectiva Corte de Apelaciones.

Art. 5º

Tendrá la oficina, a expensas del Conservador, los dependientes u oficiales necesarios, de modo que los trabajos en ella estén al corriente y en buen orden.

Se abrirá en todo tiempo a las nueve de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde.

Los gastos de reparación de los Registros rotos o maltratados, como los de todo lo demás pertenecientes a la expresada oficina, serán de cargo del Conservador.

Art. 6º

La oficina del Conservador será visitada en la misma forma que las escribanías públicas, y los magistrados encargados de dichas visitas exigirán el exacto cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Título II DEL NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL CONSERVADOR Artículos 7 a 20
Art. 7º

El Registro Conservatorio en cada departamento estará a cargo de un Conservador, nombrado por el Presidente de la República.

Estos nombramientos se harán en personas que, después de haber manifestado competencia para el desempeño de sus obligaciones, hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos para el nombramiento de escribanos.

Sin embargo, estas solemnidades y pruebas podrán omitirse si el nombramiento de Conservador lo hace recaer el Presidente de la República en abogado o escribano público.

Art. 8º

Todo Conservador, antes de entrar a ejercer su oficio, prestará ante la respectiva Corte de Apelaciones el mismo juramento que los escribanos, y dará fianza, constituirá hipoteca o depositará en arcas fiscales letras de la Caja Hipotecaria para responder de toda omisión, retardo, error y, en general, de toda falta o defecto que en el ejercicio de su cargo pueda serle imputable.

La fianza o hipoteca será a satisfacción del Regente de la citada Corte.

Art. 9º

La cuantía de la fianza, hipoteca o depósito que deben dar o constituir los Conservadores, será de cuatro escudos en los departamentos de Santiago, de Valparaíso y Copiapó; de tres escudos en los departamentos en que hay establecidos Juzgados de Letras, y de dos escudos en los demás departamentos.

Art. 10

Las causas de implicancias o prohibiciones de actuar, establecidas por las leyes para los escribanos públicos, se extienden también a los Conservadores.

En los casos de implicancia, ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento accidental, será reemplazado por el escribano del mismo departamento; si hubiere más de un escribano, por el más antiguo; si ninguno hubiere, por el alcalde que ejerza el juzgado de primera instancia, y en defecto de éste, por el que deba reemplazarlo según la ley.

Los substitutos legales, mientras lo sean, ejercerán el cargo bajo la garantía constituida por el Conservador propietario.

Las subrogaciones de que se hace referencia en el inciso anterior, se verifican previo decreto del gobernador departamental, en que califique su necesidad y llame al substituto que corresponda. De este decreto se tomará razón en la oficina del Conservador antes de que el substituto empiece a funcionar.

Art. 11

En ningún caso podrá el Conservador separarse definitivamente del oficio sin haber hecho entrega formal de él al sucesor. La entrega se hará por inventario formal, del cual se remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 12

El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten.

Art. 13

El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.

Art. 14

Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dos personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.

Los fundamentos de toda negativa se expresarán con individualidad en el mismo título.

Art. 15

Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.

Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.

Art. 16

La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción.

Art. 17

Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.

Art. 18

La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda.

Art. 19

Si manda el juez hacer la inscripción, el Conservador hará mención en ella del decreto en que le hubiere ordenado.

Art. 20

El decreto en que se niegue lugar a la inscripción es apelable en la forma ordinaria.

Título III DEL REPERTORIO, SU OBJETO Y ORGANIZACIÓN Artículos 21 a 30
Art. 21

Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten.

Art. 22

El expresado Libro estará encuadernado, foliado y cubierto con tapa firme.

Art. 23

En la primera página, el juez pondrá constancia bajo su firma y la del Conservador, del número de fojas que contenga el libro.

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