Modificación del objeto del proceso - Demanda, «Causa Petendi» y objeto del proceso - Libros y Revistas - VLEX 976582246

Modificación del objeto del proceso

AutorMa. Victoria Berzosa Francos
Páginas81-119
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DemanDa, «Causa PetenDi» y objeto Del ProCeso
V. —MoDiFicacion Del oBjeto Del Proceso
1. concePto De MoDiFicación De la DeManDa
Entendemos por modicación de la demanda el ejercicio de una pretensión
nueva y por tanto distinta a la ya ejercitada; esta modi cación puede consistir
en una doble posibilidad: transformación de la primitiva pretensión en otra
diferente o adición de una nueva junto a la primera. El problema esencial de
esta institución procesal es que nos remite a la consideración de cuáles son
aquellos elementos funda mentales de la pretensión, que precisamente por
serlo, no pueden modicarse y cuáles, por no serlo, pueden ser modicados
sin dar lugar a una transformación de la demanda; en el fondo de esta proble-
mática subyace el conictivo concepto objeto litigioso y sus factores esencia-
les. Por ello, y como expondremos a lo largo de este capítulo, la doctrina no
está de acuerdo en un punto: cuándo se produce una alteración de demanda
y cuándo no; el concepto que cada autor mantiene acerca de la esencia de
lo que se debate en el proceso, condiciona su idea de lo que constituye y no
constituye modicación de la demanda; ahora bien en lo que sí existe acuerdo
es en entender por tal el planteamiento de una nueva pretensión en lugar o
junto a la ya ejercitada. En este sentido se expresa Rosenberg1, Schwab2 quien,
a pesar de sus con cepciones estereotipadamente procesales, arma que existe
modicación de demanda cuando se plantea una nueva pretensión en lugar
de la an tigua o junto a la antigua, y entre nosotros Fairen, que ha dedicado
una extensa monografía al tema, en la que comienza considerando3 la trans-
formación de demanda como ejercicio de una nueva pretensión independien-
te, al lado o en lugar de la ya ejercitada.
En páginas sucesivas el profesor Fairen distingue entre transfor mación y
cambio de demanda. Por transformación entiende4 el acto procesal unitario
que sobre la base de conservar inmutables alguno o algunos elementos esen-
ciales de la anterior, transforma otro u otros; y por cambio5 la substitución de
una demanda por otra totalmente dife rente en sus elementos esenciales. Este
criterio de distinción que utiliza el profesor Fairen nos parece correcto, puesto
que es evidente que pue de variarse alguno o algunos elementos esenciales de
la pretensión permaneciendo inmutables los demás, y que igualmente puede
1 Rosenberg, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrechts, cit., párrafo 88 II 3b B, párrafo 95 I 2b
y II y párrafo 100. Traducción castellana p. 127.
2 Schwab, El objeto litigioso en el proceso civil, cit., p. 142.
3 Fairen, La transformación de la demanda en el proceso civil, cit., p. 17.
4 Fairen, La transformación de la demanda en el proceso civil, cit., p. 19.
5 Fairen, La transformación de la demanda en el proceso civil, cit., p. 19.
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Ma. Victoria Berzosa Francos
llegarse a transformar la primitiva demanda en otra radicalmente diferente,
por que han sido variados todos sus factores esenciales; sin embargo pen samos
que esta diferenciación es irrelevante a la hora de denir qué se entiende por
modicación de la demanda, puesto que desde el mo mento en que alteramos
uno de los elementos fundamentales de la pretensión, la hemos alterado, he-
mos ejercitado una pretensión nueva y distinta, siendo indiferente, desde un
punto de vista cualitativo, que el elemento transformado sea una, sean varios
o incluso todos. Por tan to, preferimos hablar globalmente de modicación de
demanda, enten diendo por tal el ejercicio de una pretensión nueva y distinta
de la pri mitivamente ejercitada; bien porque se varíe alguno o algunos facto-
res esenciales transformándoles en otros, bien porque se adicione algún ele-
mento fundamental nuevo permaneciendo el resto inalterados, o bien porque
a la primitiva pretensión se le añada una totalmente nueva. En el primer caso
estamos ante una mutación y en el segundo y tercero ante una adición, pero
todas estas posibilidades son subsumible es bajo el concepto modicación de
demanda.
Sin embargo, y en orden a una mayor claridad de este concepto, nos parece
interesante precisar que son cosas distintas el que exista o no exista una trans-
formación de la pretensión, y el que sea o no per mitida por un ordenamiento
jurídico concreto. La modicación depende de que se altere algún elemento
esencial de la pretensión primitiva mente ejercitada o se adicione una nueva,
la posibilidad de llevar a cabo este acto procesal depende de la estructura que
cada ordenamiento ju rídico asigne al proceso; es decir: de su carácter oral o
escrito, del mo mento en que precluya la facultad de alterar la demanda, de
las con diciones que se establezcan para llevar a cabo esta alteración, etc. El
pri mero es, en cierto modo, un problema invariable, y su solución sólo puede
venir dada mediante la consideración de cuáles son los elementos esenciales
de la pretensión ya ejercitada y hasta qué punto les alteran las variaciones que
se trata de introducir; el segundo, por el contrario, está en función de cada
ordenamiento procesal concreto y su solución únicamente viene dada por lo
que en ellos se establezca.
Así la Ley de Enjuiciamiento Civil española no permite al actor y demanda-
do, en sus escritos de réplica y dúplica, alterar las pretensio nes y excepciones
que sean objeto principal de pleito; mientras la Z. P. O. alemana establece la
posibilidad de modicar la demanda, des pués de comenzada la litispenden-
cia, si consiente la parte contraria o el Tribunal lo estimare oportuno. Ahora
bien, esta distinta regulación legal no incide sobre la existencia o no de modi-
cación de la demanda, sino sobre la posibilidad o imposibilidad de llevarla
a cabo de acuerdo con cada regulación legal concreta.
2. FunDaMento De las liMitaciones a la MoDiFicac ión De la DeManDa
Examinado el concepto de modicación de la demanda y teniendo en cuen-
ta nuestro ordenamiento jurídico procesal que opta por su pro hibición, pasa-
mos a ocuparnos de las razones a que puede responder y hasta qué punto las
estimamos válidas.
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DemanDa, «Causa PetenDi» y objeto Del ProCeso
Expone el profesor Fairen6, en la monografía que ya hemos men cionado,
que la base de la prohibición de alterar la demanda en el dere cho común,
extendida a los ordenamientos españoles, italiano y del oeste y sur de Alema-
nia, era la idea de la «litis contestado»; puesto que, concertada la misma, no
cabía posibilidad de transformar aquélla por haberse comprometido el actor a
aceptar la sentencia que recayera sobre el derecho ejercitado; consumiendo la
acción, es a la «litis con testado» a la que hay que ligar la prohibición de alterar
los términos del proceso. Manresa Navarro7, en sus Comentarios a la Ley de
En juiciamiento Civil, arma que uno de los efectos de la contestación es el
cuasicontrato llamado de litiscontestación, en virtud del cual quedan obliga-
das ambas partes a seguir el pleito hasta su conclusión, sin poder mudar la
acción el demandante sin consentimiento del demandado, ni variar ninguno
de ellos en su esencia lo que hubiera pedido en la demanda y contestación. La
jurisprudencia más antigua de nuestro Tribu nal Supremo8 también encuentra
en el cuasicontrato de «litis contes tado» la razón que impide alterar substan-
cialmente los términos del debate.
Sin embargo, actualmente la idea del cuasicontrato de «litis contes tado»
está totalmente superada, actor y demandado, en base a sus es critos de de-
manda y contestación, no contraen ningún tipo de contrato ni cuasicontrato;
por ello no es aquí donde debemos buscar la razón que impida transformar
la litis.
El propio Fairen cuando examina los intereses a favor o en contra de una
transformación de la demanda en los ordenamientos jurídicos históricos, ob-
serva98 cómo la «litis contestado» había pasado ya de un modo muy articioso
al derecho común, puesto que al desaparecer la división del procedimiento
romano en sus dos fases «in jure» y «apud judicem», el contrato de «litis con-
testado» era innecesario; y en la actualidad no tiene ningún sentido basar la
existencia de una prohibi ción de transformar la demanda en este cuasicontra-
to otorgado entre las partes, cuyo concepto está completamente fuera de uso
y es preciso substituir de modo denitivo.
En nuestra opinión las razones a favor o en contra de la prohibición de mo-
dicar la pretensión, primitivamente ejercitada, hay que buscarlas en el punto
de equilibrio de los intereses de actor y demandado, así como en cuestiones
de técnica procesal que aconsejen conceder o negar esta facultad.
El primer punto a considerar, y sobre el que la transformación cíe demanda
tiene una clara incidencia, es la situación del demandado que puede verse
agravada o empeorada por esta conducta del actor; esto puede suceder desde
diversos ángulos de enfoque: en primer lugar el demandado ha respondi-
do a una determinada pretensión del actor y cualquier alteración esencial de
la misma, llevada a cabo posteriormente, puede dicultar su defensa; así el
actor reclama al demandado el pago de X pesetas en base a unas estipulacio-
nes de préstamo que entre ambos habían celebrado y el demandado contesta
alegando la inexisten cia del citado contrato, toda modicación posterior de
6 Fairen, La transformación de la demanda en el proceso civil, cit., pp. 109 ss.
7 Manresa Navarro, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo III (Madrid 1887), p. 130.
8 Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1897 y de 18 de octubre de 1927.

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