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Decreto 270 - MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Santiago, 22 de diciembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 270.- Visto: El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el DL Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo único

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.) de 1992, en la siguiente forma:

  1. - Modifícase el artículo 1.1.2. en la forma que a continuación se indica:

    1. Suprímense los vocablos "Terminal de locomoción colectiva" y "Terminal de locomoción colectiva urbana" y sus respectivas definiciones.

    2. Agréganse, en el orden alfabético que corresponda, los siguientes vocablos y sus respectivas definiciones:

    "Depósito de vehículos": inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios.".

    "Estación de intercambio modal": inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehículos de transporte público.".

    "Terminal de servicios de locomoción colectiva urbana": inmueble destinado para la llegada y salida controlada de vehículos de locomoción colectiva urbana y que puede ser de distinto tipo según las funciones que cumpla, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

    "Terminal de vehículos": inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente.".

    "Terminal externo": área ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objetivo de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal.".

  2. - Reemplázase el Capítulo 13 del Título 4 por el siguiente:

    "CAPITULO 13

    Terminales de Servicios de Locomoción Colectiva Urbana

Artículo 4.13.1

Para los efectos de la aplicación de este capítulo se entenderá por terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos.

Las edificaciones construidas o que se construyan al interior de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables, las condiciones relativas a edificios de uso público y las normas generales y especiales de la presente Ordenanza referidas a habitabilidad y seguridad. Lo anterior, sin perjuicio de las exigencias de higiene contempladas en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Artículo 4.13.2

Para solicitar el permiso de edificación, los proyectos de terminales de servicios de locomoción colectiva urbana deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización, la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento. Asimismo, deberán:

  1. Obtener el certificado de informaciones previas del predio en que se emplazará el proyecto, documento que acreditará la compatibilidad del uso de suelo establecido en el Plan Regulador con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

  2. Obtener el informe previo favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto de las características operacionales del terminal.

Artículo 4.13.3

Los accesos a los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, así como los espacios interiores, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en el Manual de Vialidad Urbana "Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana" (Redevu), aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante DS Nº 12 (V. y U.) de 1984.

Artículo 4.13.4

Los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, con excepción de los terminales externos, terminales de vehículos y depósitos de vehículos de las categorías A1, A2 y B1, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, el que se deberá acompañar a la solicitud de permiso de edificación del proyecto que se origine con motivo del emplazamiento del terminal, suscrito por un profesional especialista y aprobado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 4.13.5

Las características operacionales de los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana y de los servicios de transporte público de pasajeros que hacen uso de ellos, serán definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Terminales de Vehículos y Depósitos de Vehículos

Artículo 4.13.6

Para los fines del presente capítulo los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasificarán en categorías, de acuerdo a...

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