Ley número 21.647.- Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales - 23 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 972990146

Ley número 21.647.- Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

Número de registroCVE-2428562
Fecha de publicación23 Diciembre 2023
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.733-B Sábado 23 de Diciembre de 2023 Página 1 de 31
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Normas Generales
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MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 21.647
OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a las remuneraciones,
asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos
por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del
mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas
remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
jadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se reere el artículo 38 bis de la
Las remuneraciones adicionales a que se reere el inciso primero establecidas en porcentajes
de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando
corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2023.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios
se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto
ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las
remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se
reere este artículo. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional
Universidades Estatales” a que se reere el artículo 56 de la ley N° 21.094.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste establecido en el inciso
primero a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se
desempeñan en los establecimientos de educación parvularia nanciados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública
o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su
respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109
se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del
Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las remuneraciones incrementadas por la aplicación
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los
trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de
las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 23 de Diciembre de 2023
Núm. 43.733-B Página 2 de 31
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N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de
ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de
1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1, estatuto del personal de Policía
de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a
los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército
y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas
remuneraciones se rigen por las leyes N° 18.460 y N° 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la
ley N° 18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297;
al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.640; a los asistentes
de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la
educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud
del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
a que se reere la ley N° 20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se jen de acuerdo con el artículo 9 del
decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones
de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $66.089 para las trabajadoras y los trabajadores cuya
remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2023 sea igual o inferior a $984.282,
y de $34.959 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,
se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a
dicho mes, excluidas las bonicaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual,
colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de
carácter obligatorio.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos
que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales
regidas por la ley N° 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que
se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia nanciados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública
o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores
de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre
que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se reere a los órganos
y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados,
de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se reere el artículo
3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de
las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden nanciarlos en todo o en parte con sus recursos
propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses
posteriores al del pago del benecio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza
subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico-Profesional traspasados en administración
de acuerdo con el decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo scal, al aguinaldo que
concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación jará internamente los procedimientos de entrega de los recursos
a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su
aplicación al pago del benecio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de
la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el
artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo
scal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según
corresponda, jarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del benecio a que se reere este artículo.

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