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Decreto Ley 1953 - ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y FINANCIERAS.

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y FINANCIERAS.

Núm. 1.953.- Santiago, 11 de Octubre de 1977. Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973;

N° 527, de 1974; N° 966, de 1975, y N° 991, de 1976, y Considerando:

Que es conveniente modificar algunas disposiciones legales para obtener una más expedita administración financiera del Estado,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

  1. NORMAS PRESUPUESTARIAS Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente:

_____________________________

Moneda Moneda

Nacional Extranjera

convertida

a dólares

Miles de $ Miles de US$

____________________________

En: Partida 50-70 Tesoro Público:\

________________________

Part.Cap.Prog.Subt.Item

________________________

  1. SUPLEMENTANSE, en las

cantidades que se indican:

Ingresos Generales de la Nación

50 01 00 03 0330.013 116.287 _._

50 01 00 03 0370.012 160.000 _._

50 01 00 03 0351.019 _____________ 810

============= ====

Gastos - Operaciones

Complementarias

50 01 02 21 09 260.000 _._

________________________

Part.Cap.Prog.Subt.Item

________________________

Gastos - Aporte Fiscal Libre

51 01 01 80 _._ 200

55 01 00 80 587 _._

55 02 02 80 8.135 _._

56 01 00 80 3.518 610

58 04 00 80 600 _._

59 01 00 80 6.382 _._

61 04 00 80 5.000 _._

64 02 00 80 200 _._

II REDUCESE:

Gastos - Servicio

de la Deuda Pública

50 01 03 50 90.002 ., en 8.135 _._

======= ======

Artículo 2°

Increméntanse, con los suplementos señalados en el artículo anterior para las Partidas 55/01/00/80 y 56/01/00/80, los montos de las glosas de los Presupuestos de los respectivos Servicios.

Artículo 3°

Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1976, por el siguiente:

"Por decretos supremos del Ministerio del Interior los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, se determinarán las fechas en que las Municipalidades deberán ejercer la facultad referida en el inciso primero de este artículo por intermedio del Departamento de Finanzas respectivo".

Artículo 4°

Otórgase al Presidente de la República un nuevo plazo de seis meses, a contar de la fecha de publicación de este texto en el Diario Oficial, para ejercer la facultad que le otorgó el artículo 6° del decreto ley N° 1.605, de 1976.

  1. NORMAS DE PERSONAL

Artículo 5°

Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1978, la frase inicial del inciso primero del artículo 38 de la ley N° 17.654, modificado por el artículo 1° de la ley N. 17.898, "El personal del Ministerio de Educación Pública, docente, docente - directivo, paradocente, administrativo o de servicios", por la siguiente: "El personal docente y docente-directivo del Ministerio de Educación Pública ".

El personal paradocente, administrativo y de servicio dependiente del Ministerio de Educación Pública, en lo que se refiere a la asunción inmediata de funciones y al derecho a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, deberá regirse por lo establecido en el artículo 1° del D.L. N° 786, de 1974.

Artículo 6°

Agrégase al artículo 8° del decreto de Hacienda N° 262, de 4 de Abril de 1977, que fija el texto del Reglamento de Viáticos, el siguiente inciso:

"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, podrá disponerse, una vez en cada año calendario respecto de un mismo funcionario, el cumplimiento de comisiones de hasta 30 días continuados, prorrogables hasta por otros 15 días, con goce de viático completo. En todo caso, seguirá rigiendo, respecto, de los demás meses calendario, el límite del inciso primero y respecto del año calendario, el límite del inciso segundo".

Artículo 7

Agrégase al artículo 10° del decreto ley N° 1.608, de 1976, el siguiente inciso:

"En el reglamento a que se refiere el inciso anterior podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del DFL. N° 338, de 1960".

  1. NORMAS VARIAS

Artículo 8°

Deróganse los artículos y 82° del decreto ley N° 670, de 1974, y el inciso 3° del artículo 16 del decreto ley N° 999, de 1975.

Artículo 9°

Las modificaciones de los sistemas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas y entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, se fijaran por resolución conjunta del Ministerio del Ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda.

Artículo 10

Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 114 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.060, de 13 de Noviembre de 1962, del Ministerio del Interior.

Artículo 11

Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 38° del DFL. 323, de...

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