Ley N° 19.640 establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público - vLex Chile

Ley N° 19.640 establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público

Fecha de disposición08 Octubre 1999
Fecha de publicación15 Octubre 1999
MateriaDerecho Público y Administrativo

ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

T I T U L O I

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Artículo 1º

El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Artículo 2º

El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.

El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta facultad.

A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9º bis, las inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.

Artículo 3º

En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 4º

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.

Artículo 5º

El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

Artículo 6º

Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.

Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

Artículo 7º

Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Artículo 8º

Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.

Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

Artículo 9º Derogado
Artículo 9 bis

El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos, los abogados asistentes de Fiscal, los abogados asesores y los restantes funcionarios del Ministerio Público, antes de asumir sus cargos, deberán acreditar que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que su consumo está justificado por un tratamiento médico.

Artículo 9º ter Derogado
Artículo 10

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.

Artículo 11

El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.

T I T U L O II

De la organización y atribuciones del Ministerio Público

PARRAFO 1º De los órganos del Ministerio Público Artículo 12
Artículo 12

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, en Fiscalías Regionales y en una Fiscalía Supraterritorial.

Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

Por su parte, la Fiscalía Supraterritorial organizará su trabajo según lo dispuesto en el artículo 37 ter.

Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.

PARRAFO 2º Fiscal Nacional Artículos 13 a 23
Artículo 13

El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento.

Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley.

La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago.

Artículo 14 Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:
  1. Ser ciudadano con derecho a sufragio;

  2. Tener a lo menos diez años el título de abogado;

  3. Haber cumplido cuarenta...

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