La lejanía de la tercera instancia, valla para la casación - Parte tercera. La casacionabilidad de conceptos indeterminados - La cuestión de hecho. El concepto indeterminado en el derecho civil y su casacionabilidad - Libros y Revistas - VLEX 976351131

La lejanía de la tercera instancia, valla para la casación

AutorHorst-Eberhard Henke
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Kiel (Alemania)
Páginas231-235
231
LA CUESTIÓN DE HECHO. E L CONCEPTO INDETERMINADO EN EL DERECHO CIVIL Y SU ...
§ 8. LA LEJANÍA DE LA TERCERA INSTANCIA, VALLA
PARA LA CASACIÓN
La lejanía de la tercera instancia, que excluye el reexamen, está dada en dos
casos:
Cuando en la subsunción desempeñan un papel decisivo los usos, costumbres
o condiciones particulares de una comarca o de un a localidad (I);
cuando el j uez de los hechos aprovecha, para realizar la subsunción, la impre-
sión person al que le causan l as partes litigantes, una localidad o la cosa objeto del
litigio, impresión inasequible para el tribunal de casación (II).
Estas dos variantes tienen en común el que al tribunal de casación le es impo-
sible sentar, mediante el reexamen, un ejemplo subjuntivo que sirva de guía a los
tribunales inferiores. Se diferencian en que la lejanía juega con respecto a los usos,
costumbres1 o condiciones locales, cuando se juzga una cuestión de derecho; hay en
cambio, lej anía con respecto a la cuestión de hecho cuando al tribunal de casación
no puede serle transmitida una impresión personal y esta lejanía hace imposible, a
su vez, reexaminar plenamente la cuestión de derecho.
I. La leja nía en el juzgamiento de condiciones particularísticas o locales
Cuando se juzgan los usos, costumbres o condiciones particulares de una comarca
o localida d, la casacionabilidad se excluye por la falta de familiaridad del tribunal
y de los letrados que actúan en casación2 con la tierra y las personas de regiones
distantes. El juez de los hechos, más cercano al asunto, aventaja al lejano juez de
casación en cuanto a elementos de juicio jurídico, y como un reexamen sólo tiene
sentido cuando éste dispone, para juzgar la cuestión de derecho, de por lo menos
los mismos conocimientos que aqqél, hay que prescindir del control de conclusio-
nes subsuntivas que aprovechan usos, costumbres o condiciones particularísticas o
locales3. Este principio podría plasmarse en el s iguiente proverbio: «Nulla revisio a
iudice bene informato ad iudicem peius informatum»4.
Otra razón para desechar la casacionabilidad es que la conclusión subsuntiva
deducida sobre la base de condiciones particularísticas o locales, no influye en el
1Acerca de la diferencia entre uso y costumbre: HENKEL,Einführung in die Rechtsphilosophie (1964),
págs. 116-1 9.
2Esto lo señala, en relación a otro tema, el proyecto prusiano de Ley de recurso de nulidad de 1860:
Justiz-Ministerial-Blatt, págs. 183/95.
3Conforme BOYENS,Sächsisches Archiv, fasc. especial 1904, págs. 153/60 y 163: OERTMANN,Rechtsordnung
und Verkehrssitte, págs. 516 y sigtes.; KLEE,G A tomo 70 (1925), págs. 158/59; SCHULER,NJW 1961,
págs. 4/7 a d N. 25.
4Formulado según WACH,Kritische Vierteljahresschrift, tomo 15, páginas 339/57.

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