Casación en el fondo, 20 de julio de 2005. Lama Oviedo, Rodolfo Ignacio con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101269

Casación en el fondo, 20 de julio de 2005. Lama Oviedo, Rodolfo Ignacio con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas624-629

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En estos autos rol Nº 4200-04 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad, y acogió la reclamación interpuesta a fs. 16 por don Rodolfo Ignacio Lama Oviedo y otros, dejando sin efecto las liquidaciones números 997 y 998 de 30 de noviembre de 2000.

El reclamo se entabló contra las referidas liquidaciones, giradas por concepto de impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año tributario 1998, respecto del contribuyente don Rodolfo Lama Barma, del giro socio de empresas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que el fallo incurrió en los errores de derecho consistentes en interpretar erradamente el artículo 5º de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicándolo a una situación a la cual no debía aplicarse; en dejar de aplicar el artículo 200 del Código Tributario; en aplicar con error de derecho el artículo letra a) del Decreto Ley Nº 2437, del año 1979; en dejar de aplicar en su integridad el Nº 1 del artículo 2º y Nº 5 del artículo 20, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta; y en ignorar el inciso 1º artículo 19 del Código Civil.

    En cuanto al artículo 5º de la Ley de la Renta, expresa que la sentencia lo interpretó erradamente, y lo ha extendido a situaciones que escapan al ámbito de su correcta aplicación.

    Agrega que el precepto establece una ficción legal en orden a considerar que los herederos del contribuyente fallecido son deudores en común de éste mientras no se realice la partición de la comunidad hereditaria y se determine la cuota que a cada uno de ellos corresponde en el patrimonio común, estableciéndose que, transcurrido el plazo de 3 años contado desde la apertura de la sucesión esa ficción legal termina, y los herederos declararán sus rentas de acuerdo a la regla general establecida en el inciso 1º;

  2. ) Que el Fisco añade que la primera conclusión que se debe extraer de lo allí dispuesto, es que corresponde a los comuneros hereditarios dar estricto cumplimiento a esta obligación, siendo ellos los que deben determinar sus cuotas en el patrimonio que permanece indiviso, y tal es así que el legislador ha utilizado la expresión, al iniciar el inciso 3º, “En todo caso”, reafirmando la obligación de los herederos de determinar sus respectivas cuotas una vez transcurrido el plazo de 3 años y en la forma de computarlo que allí se indica; no correspondiendo a la Administración suplir los deberes impositivos de los contribuyentes;

  3. ) Que el recurso expresa que la sentencia, al no considerar que la obligación de dar cumplimiento a la ley corresponde exclusivamente a los herederos del contribuyente fallecido, y decidir que ella correspondería al Servicio de Impuestos Internos al establecer que las Liquidaciones cursadas y notificadas a todos los herederos no se ajustan al texto legal, por cuanto en ellas no se determinaron las cuotas de cada uno de los herederos, ha impuesto al citado Servicio una exigencia que la ley no establece, extendiendo su ámbito de aplicación más allá de lo que su texto expreso ordena.

    Tal errada interpretación, dice, deja en manos de los herederos la acción fiscalizadora del Servicio respecto de los impuestos del causante, ya que bastaría permanecer indiviso más allá de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario para que el Servicio, en la imposibilidad jurídica de provocar la partición de la comunidad, no pueda emitir las liquidaciones que fueren procedentes al desconocer las cuotas que a cada comunero corresponde en esa comunidad;

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  4. ) Que el recurrente agrega que con la errada interpretación efectuada por la sentencia respecto del artículo 5º de la Ley de la Renta, se ha cometido el error de derecho de dejar de aplicar el artículo 200 del Código Tributario, que establece los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y que le permite revisar dentro de los plazos que allí se señalan los impuestos de los contribuyentes, plazos que por regla general se cuentan desde la fecha en que esos impuestos debieron pagarse, omitiéndose considerar el conjunto de normas legales que debían estimarse para resolver el conflicto planteado.

    Los ingresos percibidos o devengados por el contribuyente en el año comercial de su fallecimiento, deben declararse en el año tributario siguiente, y en el caso de autos, en el año tributario 1999, ya que el fallecimiento ocurrió en abril del año 1998, como lo establece el fallo recurrido, por lo que esos tributos podían revisarse hasta el año 2001, como ocurrió en la especie, al...

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