La «jurisprudencia de conceptos» del siglo XIX - Parte Histórico-Crítica. Teoría del derecho y metodología en Alemania desde Savigny - Metodología de la ciencia del derecho - Libros y Revistas - VLEX 976582727

La «jurisprudencia de conceptos» del siglo XIX

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas45-62
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO II
LA «JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS»
DEL SIGLO XIX
1. La «genealogía de los conceptos» de Puchta
La idea de sistema fue en la Ciencia del Derecho una herencia de la
doctrina del Derecho natural. Pero estaba también profundamente fundada en
la filosofía del idealismo alemán. Fichte y Schelling habían intentado cons-
truir el mundo en cierto modo a partir de un punto, de un último y «trascen-
dental» fundamento, es decir, comprenderlo reflexivamente. Hegel había aco-
metido la empresa de mostrar lo «verdadero» como el «todo», es decir, como el
movimiento del concepto «concreto» que gira sobre sí mismo, tanto incluyen-
do como anulando lo opuesto. En el prefacio a la Filosofía del Derecho figura
la expresión «arquitectónica de la racionalidad» del Estado, como la «rica
articulación de la Moral en sí». El «sistema» significaba aquí, por tanto, mu-
cho más que solamente la claridad y la fácil dominabilidad de la materia;
significaba el único modo posible en que el espíritu cognoscente es capaz de
asegurarse de la verdad: el criterio de la «racionalidad» interna, la ineludible
exigencia de auténtica cientificidad. Debido a ello, Savigny, quien en esto no
fue inmune a la filosofía de su tiempo, acentuó desde un principio, junto al
carácter «histórico» de la Ciencia del Derecho y con igual peso, su carácter
«filosófico» o sistemático. Casi todos los juristas alemanes importantes del
siglo XIX le han seguido en la alta estimación del valor del sistema científico.
La materia la sacaron fundamentalmente de las fuentes del Derecho romano;
la sistematización de esta materia fue el principal propósito y también la gran
aportación de la «Pandectística» del siglo XIX.1
La idea de «sistema» significa: el desarrollo de una unidad en una varie-
dad que, de este modo, es conocida como una conexión de sentido. Sin embar-
go, la unidad, que debe poner en claro el sistema, puede ser pensada de dos
modos diferentes y, de acuerdo con ello, ser conseguida por diferentes cami-
nos.2 Puede ser pensada, en primer lugar, al modo de la unidad de un «orga-
nismo», como una totalidad de sentido inherente a la variedad, solo mostrable
1Sobre la génesis del sistema de las Pandectas, cfr. el artículo de Schwarz, SavZRomA, 42,
578.
2Sobre esta distinción cfr. también Stahl, Die Philosophie des Rechts, t. II, 2 (1833), p. 146 ss.
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KARL LARENZ
en ella y por ella. De esta clase es la unidad del «concepto concreto» de Hegel.
Schelling emplea, en este sentido, el concepto de «organismo» como una cate-
goría general, no solo entendida en el sentido biológico.3 También el carácter
«orgánico» de los institutos jurídicos y su conexión, de que habla Savigny en
su «Sistema», solo puede ser entendido así. El camino, por el que se consigue
tal unidad, es para Schelling la contemplación «interna», espiritual, «intelec-
tual»; para Hegel el pensamiento «especulativo». La otra manera en que la
unidad puede ser pensada es la del concepto general «abstracto», «extraído»
de lo especial. A esta clase de unidad conduce la Lógica formal. En un sistema
«orgánico», como querían presentar los filósofos idealistas, los miembros par-
ticulares del sistema giran en cierto modo alrededor de un centro. La «uni-
dad» del sistema radica en la insuprimible relación de todos sus miembros
con un centro, que descansa en sí mismo (y, a la inversa, en la relación del
centro con los miembros, cada uno determinado por su posición respecto a
aquél) —comparable, por ejemplo, al círculo—. En cambio, el sistema concep-
tual según las reglas de la Lógica formal se asemeja, por así decir, a una
pirámide.4 El concepto «supremo», la cúspide de toda la pirámide, está a gran
altura de la base; pero permite, justamente por ello —imaginémonos la pirámi-
de transparente— el más amplio panorama. Si se sube desde la base, se deja
debajo de sí, en cada paso, un corte transversal. De corte en corte, la pirámide
pierde anchura y gana en altura. Cuanto mayor sea la anchura, es decir, la
cantidad de materia, tanto menor es la altura, es decir, la posibilidad de pano-
rama —y a la inversa—. La anchura corresponde al contenido; la altura a la
extensión (ámbito de aplicación) de un concepto «abstracto». El ideal del sis-
tema lógico se consigue plenamente cuando en la cúspide está un concepto
generalísimo, bajo el cual es posible subsumir todos los demás conceptos, es
decir, los de clases y subclases, al que, por tanto, se puede ascender desde
cualquier punto de la base a través de una serie de escalones intermedios,
eliminando cada vez lo especial.
Fue Puchta quien, con clara firmeza, encaminó la Ciencia del Derecho de
su tiempo por la vía del sistema lógico en el sentido de una «pirámide de
conceptos» y, de este modo, decidió su evolución hacia la «Jurisprudencia
formal de conceptos».5 Es cierto que siguió a Savigny en la doctrina de la
3Cfr. mi exposición de la Filosofía del Derecho y del Estado del idealismo alemán en el
Handbuch der Philosophie, t. IV, p. 132.
4Franz Jerusalem, Kritik der Rechtswissenschaft (1948), p. 130 ss., califica de «sistema impro-
pio» a esta pirámide de conceptos.
5En esto radica, en todo caso, la importancia de Puchta para la Metodología jurídica.
Wieacker (Privatrechtsgeschichte..., p. 400) lo califica con razón de fundador de la clásica
Jurisprudencia de conceptos del siglo XIX. Puede quedar en suspenso aquí si es acertado
clasificar a Puchta, como ha intentado Hellebrand (ARSP, t. 58, p. 361), en la línea del
«voluntarismo metafísico». A mí mismo esto me parece muy dudoso. En el método
jurídico de Puchta predomina en todo caso un carácter estrictamente racionalista. Obser-
va acertadamente W. Wilhelm, op. cit., p. 86: «Savigny procuró siempre mantener en
equilibrio el elemento lógico y el elemento orgánico del Derecho dentro de la propia siste-
mática, a fin de impedir el dominio exclusivo de la Lógica. En él se hallaba todavía una

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