Empeños metódicos actuales
| Autor | Karl Larenz |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de la Universidad de Múnich |
| Páginas | 145-176 |
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO V
EMPEÑOS METÓDICOS ACTUALES
Al hablar en las páginas siguientes de los empeños metódicos actuales
—es decir, más o menos de los últimos veinticinco años— no pretendemos
ofrecer un panorama completo; esto apenas es posible, porque, con frecuencia,
se inmiscuyen en las discusiones objetivas observaciones metódicamente más
avanzadas. Únicamente han de exponerse las principales direcciones de pen-
samiento que se han destacado en la literatura metodológica de este período.
En él opera aún todavía hoy, de múltiples modos, la evolución descrita de la
Teoría del Derecho y de la Metodología de los últimos ciento cincuenta años.
Pero también han aparecido nuevos planteamientos, como, por ejemplo, el
modo de pensar «tópico» o el viraje hacia el tipo en lugar del concepto. El
mayor contacto con el pensamiento jurídico anglosajón fomentó, en la época
de la posguerra, la renuncia a la Lógica de la subsunción y la propensión de
la jurisprudencia de los tribunales a la «justicia del caso concreto». Ahora han
de exponerse los problemas que de ello se derivan. Lo referente a los últimos
años tiene que ser relegado al Epílogo.
1. De la «Jurisprudencia de intereses» a la «Jurisprudencia de valora-
ción»
Habíamos visto que en la «teoría de los intereses» de Heck los intereses
se consideraban, ora como objeto de valoración, ora como pauta de la valora-
ción expresada en la ley, ora como «factores causales». Que esto no es posible,
lo reconocen también hoy los partidarios del método jurídico de los intereses.
Así Westermann, que especialmente en su Derecho de cosas había demostra-
do ser un maestro del «análisis de intereses», subraya que es necesario reducir
el interés a las «ideas de apetencia que tengan o han de tener los participantes
en un litigio cuando pretenden la consecuencia jurídica más favorable para
ellos», y «delimitar claramente» el concepto de interés en este sentido «de las
pautas legales de valoración».1 Las pautas de valoración —como, por ejemplo,
«apariencia jurídica y motivación, protección del tráfico jurídico y garantía de
1Wesen und Grenzen der richterlichen Streitentscheidung im Zivilrecht, 1955, pp. 14 ss.
Interessenkollisionen und ihre richterliche Wertung bei den Sicherungsrechten an Fahrnis und
Forderungen, 1954, pp. 4 ss.
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KARL LARENZ
propiedad»— no son tampoco intereses, sino, en último término, «consecuen-
cias de la idea de justicia» sacadas por el legislador.2 Westermann comparte la
concepción de Heck y Stoll de que el juez está ligado a los «factores de valora-
ción» hallados por el legislador; administrar justicia significa «ordenar valo-
rando, de la mano de factores establecidos legalmente de modo vinculante, el
supuesto de hecho comprobado».3 La jurisprudencia de los tribunales es, «por
su esencia, aplicación de las valoraciones legales, a diferencia de la valora-
ción independiente».4 Westermann no habla ya de que la valoración del pro-
pio legislador sea causada a su vez causalmente por determinados intereses,
cuya investigación sea, por ello, la peculiar tarea de la Jurisprudencia; es de-
cir, ya no habla de la «teoría genética de los intereses» de Heck. El legislador
valora los intereses, por él previamente hallados, según ponderaciones de
oportunidad y de justicia. El jurista, que quiere aplicar una ley, tiene que
acatarlas.
De modo similar a Westermann opina también Reinhardt5 —después de
una apreciación primeramente muy positiva de la «Jurisprudencia de intere-
ses»— que, «con poner de relieve los intereses y los conflictos de intereses, no
se ha llegado todavía al núcleo del nuevo modo de consideración». Más bien
se trata decisivamente de hallar los «criterios de orden» que determinan la
evaluación de los intereses en cada caso.6 Reinhardt exige una «investigación
y sistematización de los criterios que han conducido a la resolución concreta
del conflicto de intereses». Pero, al exigir una sistematización de las «conexio-
nes de orden», Reinhardt da un gran paso adelante respecto a la Jurispruden-
cia de intereses. Pues, cuando exige un «análisis exhaustivo del orden jurídi-
co» para el descubrimiento de estas conexiones de orden, presupone que es
inmanente al orden jurídico una conexión de principios básicos de orden, de
los que también el legislador ha partido, consciente o inconscientemente, en
sus valoraciones.7 Reinhardt expresa también claramente que «estos princi-
pios de orden» o «pautas de valoración», que subyacen a las valoraciones
realizadas por el legislador, no «pertenecen a un mundo que pueda ser capta-
do y apreciado con el concepto de causalidad»;8 de este modo abandona asi-
mismo la «teoría genética de los intereses» de Heck.
Entre los autores suizos se ha mostrado con especial claridad partidario
de una «Jurisprudencia de valoración» Oscar Adolf Germann.9 Reconoce cier-
tamente los méritos de la Jurisprudencia de intereses y especialmente la im-
2Wesen und Grenzen..., p. 17.
3Interessenkollisionen..., p. 4.
4Wesen und Grenzen..., p. 21.
5Reinhardt-König, Richter und Rechtsfindung, 1957, pp. 17 ss.
6Hubmann (en AcP, t. 155, pp. 85 ss.) ha reunido una serie de estos criterios, que él califica
de «principios de valoración» o de «principios de ponderación de intereses».
7Estas a su vez no pueden ser entendidas, como quería Heck, como intereses o «factores
causales».
8Pág. 20.
9Probleme und Methoden der Rechtsflndung., 1965, pp. 79 ss., 374.
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
portancia de una interpretación conforme al fin de la ley; pero estos métodos
«tienen límites». Por ello es «más amplio partir de los valores sociales a los que
corresponde la ley». A ello responde el «método crítico-valorativo».10 En él no
se trata solo de una valoración independiente por parte del juez, sino de una
interpretación atendiendo a las valoraciones que sirven de base a la ley y que
son inmanentes a ella. Como estas, por su parte, sirvieron ya de base a los
fines perseguidos por el legislador, el propio método teleológico es solo un
apartado del método crítico-valorativo. Con este método se trata de «penetrar
en la mayor conexión de las normas legales» y de situar la norma jurídica
particular «en la conexión valorativa más extensa de la ley», a fin de evitar
contradicciones de valoración mediante la «interpretación sistemática de la
ley partiendo de la mayor conexión» que no se orienta al concepto sino a los
valores inmanentes a la ley. La misión de la ciencia es alcanzar esto «median-
te la exposición sistemática sobre bases crítico-valorativas, así como mediante
la clarificación de casos típicos» y mediante una crítica constructiva de la
jurisprudencia de los tribunales.11
También Heinrich Kronstein ha exigido una «interpretación de la ley
bajo el punto de vista del orden valorativo».12 Pretende unir la interpretación
referida a los valores del Derecho y al sentido de la ley con la atención a las
relaciones sociales para las que fueron creadas las normas jurídicas, cuyo
cambio no puede ser, por tanto, indiferente para la interpretación. Kronstein
va también más lejos que la dirección más antigua de la Jurisprudencia de
intereses, en cuanto exige la clasificación de las decisiones de conflicto en una
«amplia jerarquía de valores».
En Coing se halla ya una fundamentación de la «Jurisprudencia de valo-
ración» que ya no parte de la Jurisprudencia de intereses.13 El enlace entre
supuesto de hecho y consecuencia jurídica —arguye—, tal como se da en una
regla jurídica completa, se basa en una valoración. Esta la realiza «el que
establece la norma jurídica: el legislador, el juez, el jurisperito consultado». Es
un juicio de valor y puede «estar determinado por puros intereses del que
decide, por consideraciones de oportunidad o de justicia». La norma jurídica
es con frecuencia resultado de disputas políticas condicionadas ideológica o
interesadamente; ella debe acabar con estas y asegurar la paz dentro de una
comunidad jurídica. Mas para ello es importante que la norma jurídica, «en
cuanto sea posible, sea entendida e interpretada desde sí misma, y que no se
convierta reiteradamente, al ser aplicada e interpretada, en objeto de decisión
política».14 Esto requiere a su vez que el jurista, que ha de aplicarla, «elabore,
en cuanto sea posible, el significado de la norma con métodos racionales».
Ahora bien, la aplicación del Derecho no es simplemente un proceso de
10 Págs. 87 ss.
11 Pág. 95.
12 En su libro Rechtsauslegung im wertgebundenen Recht, 1957.
13 Coing, Grundzüge der Rechtsphilosophie, 2.ª ed., 1969, pp. 269 ss.
14 Op. cit., p. 293.
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