La teoría del derecho y la metodología bajo la influencia del concepto positivista de ciencia - vLex Chile

La teoría del derecho y la metodología bajo la influencia del concepto positivista de ciencia

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas63-108
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO III
LA TEORÍA DEL DERECHO Y LA METODOLOGÍA
BAJO LA INFLUENCIA DEL CONCEPTO POSITIVISTA
DE CIENCIA
En cuanto movimiento espiritual general (europeo), el «positivismo» abar-
có en Alemania durante el transcurso del segundo tercio del siglo XIX más o
menos a todas las Ciencias del espíritu.1 No es preciso investigar aquí en qué
medida cooperaron a ello en particular las influencias inmediatas de la filoso-
fía social «positivista» de Auguste Comte, de los filósofos ingleses (Bentham, J.
St. Mill)2 o de las Ciencias naturales, en especial de la «doctrina evolucionista»
de Darwin; hasta qué punto tuvo lugar una reanudación del antiguo
«empirismo», de la psicología asociacionista de Locke y, en la Ciencia del
Derecho, también de la Ética utilitarista de un Thomasius.3 Es suficiente con
saber que la Ciencia del Derecho tomó parte plenamente en el viraje general
hacia el positivismo.4 Como movimiento contrario tanto contra el Derecho na-
tural racional-deductivo como contra la fundamental orientación metafísica
de la filosofía idealista alemana, pero también contra el romanticismo y la
primera «Escuela histórica», el positivismo se caracteriza especialmente por
aspirar a desterrar de la Ciencia, por no poder tener respuesta, no solo toda
«Metafísica», sino también la cuestión acerca del sentido de la existencia, acerca
de «valores» o «validez», y por restringir la ciencia estrictamente a los «he-
chos» y a su legalidad empíricamente observable.5 En las Ciencias naturales,
pero no en la Ética y la Teoría del Derecho, el positivismo podía apelar, hasta
un cierto punto, a la Teoría del conocimiento de Kant.
1Cfr., por ejemplo, Rothacker, Einleitung in die Geisteswissenschaften, 2.ª ed., 1930, pp. 190
ss.; en especial, respecto al concepto positivista de ciencia, Ernst von Hippel, Mechanisches
und moralisches Rechtsdenken, p. 196 ss.
2Sobre la influencia de Bentham en el último Ihering y en la Jurisprudencia de intereses de
Ph. Heck cfr. Coing en ARSP, 1968, pp. 69 ss.
3Cfr. para Thomasius mi estudio sobre «Moralidad y Derecho» en Reich und Recht in der
deutschen Philosophie, 1943, t. I, pp. 202 ss.; Erik Wolf, Das Problem der Naturrrechtslehre, 3.ª
ed., 1964, pp. 137 ss.
4Cfr. Schönfeld, Grundlegung der Rechtswissenschaft, pp. 68 ss., 510 ss.
5Cfr. la acertada exposición de esta posición y sus repercusiones en la doctrina jurídica en
Coing, Grundzüge der Rechtsphilosophie, 2.ª ed., p. 58 ss.
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KARL LARENZ
Se ha caracterizado al positivismo francamente como una dirección espi-
ritual «predominantemente negativa», como «negativismo», justamente por-
que su primer y más enérgico afán fue el rechazo de todo planteamiento meta-
físico y, con ello, el excluir de la Ciencia del Derecho la cuestión acerca de un
«sentido» o «valor» objetivamente válidos.6 A este respecto no debe, cierta-
mente, pasarse por alto el ethos científico que frecuentemente determina la
actitud del positivista; este considera que las «ideas eternas» o «valores abso-
lutos» no son aprehensibles racionalmente y, por ello, recela de hacer enun-
ciados o presuposiciones «no demostrados». Esta autorresignación científica
del positivista no excluye que él afirme, para su persona, determinados valo-
res y postulados éticos. Pero los remite al ámbito de la creencia personal y de
la convicción moral del individuo, sobre lo cual, en su opinión, no es posible
un enunciado científico. No niega, por ejemplo, que el postulado de justicia
tenga validez para la conciencia moral del individuo; pero opina que no es
accesible al conocimiento científico y que, por tanto, no es un posible principio
de una Ciencia positiva del Derecho. En último caso puede reconocer la «vi-
vencia de la justicia» como un «hecho antropológico» que, como tal, «nunca
puede ser eliminado del pensamiento jurídico»7 —en cambio, la idea de justi-
cia no es para él un principio, objetivable en el conocimiento, de validez gene-
ral, que, como tal, pudiera tener importancia para el conocimiento del Derecho
positivo—8.
Según la concepción positivista, lo único que es accesible al conocimien-
to científico, prescindiendo de la Lógica y la Matemática, son los «hechos»
perceptibles junto con la «legalidad», corroborable experimentalmente, que en
ellos se manifiesta. En este planteamiento aparece decisivo el modelo de las
Ciencias naturales «exactas». En esto el positivismo es «naturalismo».9 Ahora
bien, la Ciencia del Derecho ha de ser elevada a una «Ciencia verdadera»,
fundamentándola, lo mismo que la Ciencia natural, sobre hechos indubitables.
Pero, ¿dónde se hallan estos «hechos»? Ante esta cuestión se distinguen di-
versas direcciones. Según la concepción general, la totalidad de hechos per-
ceptibles se divide en dos grandes esferas: los hechos y fenómenos del «mun-
do exterior», que nos son accesibles por la percepción de los sentidos y que,
como tales, son visibles, oíbles o también, de alguna manera, «medibles»; y los
hechos, así como los fenómenos, del «mundo interior» anímico, es decir: los
hechos psíquicos. Según la concepción positivista en ambas esferas rige, por
cierto, la ley de causalidad, igual en todas partes; los fenómenos anímicos
tienen sus «causas», lo mismo que los fenómenos naturales, y están entera-
6Welzel, Naturalismus und Wertphilosophie im Strafrecht., 1935; p. 2; Schönfeld, op. cit., p. 63
y 524.
7Así Brusiin, Über das juristische Denken, 1951, pp. 156 ss.
8Así claramente Kelsen en su libro Was ist Gerechtigkeit?, 1953.
9Welzel, Naturalismus und Wertphilosophie im Strafrecht (1935); Wieacker, Privatrechtsgeschichte
der Neuzeit, p. 563, quien (en las notas 16-18) señala la relación de una teoría «naturalista»
de la Moral y del Derecho con la «voluntad de poder» de Nietzsche; Erik Wolf, Grosse
Rechtsdenker..., pp. 623 ss.
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
mente determinados por ellas.10 La ciencia tiene la misión de descubrir las
leyes especiales debido a las cuales se lleva a cabo más directamente esa deter-
minación y de «explicar» los fenómenos de acuerdo con ello. No existe, según
la concepción del positivismo, una diferencia fundamental entre el nexo causal
en la naturaleza inanimada, los procesos evolutivos orgánicos y la determina-
ción psíquica, es decir, la motivación. En todas partes tiene validez el axioma
que todo cambio perceptible en el tiempo tiene que tener su causa temporal-
mente anterior que, por su parte, produce necesariamente el efecto según las
leyes naturales. Un tipo de nexo fundamentalmente distinto, a saber: el de la
razón suficiente y de la consecuencia necesaria según las leyes del pensa-
miento, independiente del curso temporal del acontecer, únicamente tiene vi-
gencia en la Lógica y en la Matemática, como únicas ciencias que no tienen
que ver con «hechos» (sea de la clase que sean), sino con puras relaciones
mentales (o relaciones espaciales pensadas). Ahora bien, si se parte de estos
presupuestos, el Derecho se puede considerar: o bien como un hecho psicológi-
co, puesto que no se encuentra en la realidad externa, sino en la conciencia de
los hombres; o bien se puede clasificar entre los hechos de la existencia social,
puesto que se refiere a la conducta social de los hombres, hechos de los que se
ocupa ahora la naciente Sociología empírica. En el primer caso se llega a una
Teoría psicológica del Derecho, que intenta interpretar los más importantes
fenómenos jurídicos, a saber: la ley y el negocio jurídico, así como el derecho
subjetivo e incluso el deber jurídico, partiendo de un concepto de voluntad
psicológicamente entendido. En el segundo caso se llega a una Teoría del
Derecho predominantemente sociológica, que pregunta por las causas y efectos
sociales, y también particularmente económicos, de ciertas instituciones jurí-
dicas, pero también del Derecho en general como un medio al servicio de fines
sociales. Ambos modos de consideración, conviene subrayarlo aquí, tienen su
relativa justificación; ambos se equivocan, sin embargo, en algo peculiar y
esencial al Derecho, a saber: la pretensión de validez que le es propia, el mo-
mento del deber ser.11 Por este motivo, y por la impresión de que con ello se
abandona la independencia de la Ciencia del Derecho en beneficio de otra
ciencia (a saber, de la Psicología o de la Sociología), emprendió Kelsen final-
mente en su «Teoría pura del Derecho» el intento de vindicar para la Ciencia
del Derecho, de modo similar a la Lógica y a la Matemática, un objeto puramen-
te ideal, y restringirla a aquello que al respecto es necesario según las leyes del
pensamiento. Pero Kelsen siguió siendo «positivista», a pesar de ciertas con-
cesiones al «neokantismo», en cuanto expulsó de la Ciencia del Derecho toda
consideración valorativa y, con ello, la cuestión acerca de la valoración «per-
tinente» en cada caso, por estimar que no es contestable científicamente. Las
10 El positivismo del siglo XIX admitió un determinismo estricto en el sentido de la imagen
causal-mecánica del mundo. Actualmente se ha atenuado con frecuencia hacia una lega-
lidad estática.
11 Cfr. mi escrito Das Problem der Rechtsgeltung (1929, reimpresión con un epílogo, 1967);
Henkel, Einführung in die Rechtsphilosophie, pp. 543 ss., y Festschrift für Marcic, 1974, p. 63;
Ryffel, Grundprobleme der Rechts— u. Staatsphilosophie, pp. 371 ss.

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