Jurisprudencia - La objetivización del daño moral - Libros y Revistas - VLEX 951917238

Jurisprudencia

Páginas85-218
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LA OBJETIVIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
SENTENCIA N° 9428-2013
Antecedentes generales
Rol : N° 9428-2013
Recurso : Recurso de casación en el fondo
Tribunal fallador : Corte Suprema
Materia : Indemnización de Perjuicios
Resumen causa
La demandada interpuso recurso de casación en el fon-
do en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago que revocó el fallo de primer grado que rechazó la
demanda de indemnización de perjuicios y en su lugar la aco-
gió ordenando el pago de $ 15.000.000 en favor de cada uno
de los demandantes, padres del trabajador fallecido, a título
de indemnización por daño moral y de $ 5.000.000 por igual
concepto en favor de cada uno de sus dos hermanos.
Normas aplicadas
Arts. 19, 22, 24, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil y
Doctrina
Las armaciones sobre cuya base se erige el arbitrio no
tienen sustento jurídico normativo puesto que la pretendida
limitación de la acción para reclamar la indemnización por
daño moral en el caso de las víctimas por repercusión y el or-
den de prelación que esgrime no están consagrados en nues-
tro código sustancial. Por el contrario, la sola lectura de los
artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal lleva a descartar
tal hipótesis, pues el tenor literal de estas normas permite
concluir que todo daño producido por la conducta negligen-
PABLO SÁNCHEZ SIMS
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te de otra persona puede dar lugar a responsabilidad. Así,
basta que exista un daño, proveniente de la acción u omisión
culpable de un tercero para que de origen a la obligación de
indemnizar de su autor.
Se ha dicho que el daño –requisito de la responsabilidad
extracontractual– constituye además el objeto del juicio en el
que se demanda, puesto que aquel es la medida y el límite
del monto a indemnizar, debiendo existir entre el daño y la
indemnización una directa proporcionalidad. Es por tal razón
que la indemnización del daño moral en el caso de muerte de
la víctima puede ser solicitada no sólo por los parientes más
cercanos en su calidad de víctimas por repercusión sino que
por toda aquella persona que haya sufrido un perjuicio signi-
cativo derivado de la defunción.
En este punto, si bien se reconoce que la extensión de las
personas a quienes se debe indemnizar no puede ser indeni-
da, la cuestión se reduce a un problema de prueba, pues es la
actividad probatoria de las partes la que determinará si una
determinada persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del
mismo (…).
Continuando con el análisis se debe consignar que efec-
tivamente en la medida que el vínculo de parentesco se ale-
ja, ya no puede presumirme tal dolor o aicción por lo tanto
es la prueba de las partes la que determinará la existencia
de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren
acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño
y el monto a indemnizar. Es más, personas que no tienen nin-
gún grado de parentesco que no formaban parte de la familia
nuclear pueden acreditar que con la víctima los unían espe-
ciales lazos y, en consecuencia, demostrar que han sufrido un
daño susceptible de ser indemnizado.
(Considerando quinto).
Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos y considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artí-
culo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar
cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la
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LA OBJETIVIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
demandada Codelco Chile en contra de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado
que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y en su
lugar la acogió ordenando el pago de $ 15.000.000 en favor de
cada uno de los padres de Emerson Rojas Torres a título de in-
demnización por daño moral y de $ 5.000.000 por igual concepto
en favor de cada uno de sus dos hermanos.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la
infracción del artículo 2329 y 2314 del Código Civil, en relación
con los artículos 19, 22 y 24 del mismo cuerpo normativo.
Explica el recurrente que el error de derecho se produce por-
que los jueces del grado interpretan erróneamente la normativa
citada al establecer la procedencia de la indemnización de daño
moral por repercusión en favor de familiares que no forman parte
del núcleo familiar más cercano del occiso y que, en consecuen-
cia, no son titulares de la acción. En efecto, sostiene que en el
proceso quedó establecido que las pretensiones indemnizatorias
de la familia nuclear de Rojas Torres –conformada por la cónyuge
sobreviviente y sus hijos– fueron satisfechas por su representada
mediante una transacción. En este contexto explica que la co-
rrecta interpretación de la normativa aludida lleva a concluir que
esta indemnización excluye la posibilidad de que parientes más
lejanos puedan ser indemnizados.
Puntualiza que la doctrina y jurisprudencia han puesto lími-
te respecto de la acción reparatoria por daño moral consagrada
en el artículo 2314 del Código Civil, particularmente respecto de
quienes pueden ejercerla asentando que los parientes más cerca-
nos excluyen a los más lejanos, estableciendo un orden de prela-
ción donde el cónyuge y los hijos ocupan el primer lugar. Así, la
familia nuclear excluye al resto de los parientes. En el caso con-
creto los jueces del grado yerran al estimar que los demandantes
son titulares de la acción, sin tener en consideración que fueron
excluidos por la cónyuge y los hijos que vivían con Rojas Torres
quienes fueron debidamente indemnizados.
Agrega que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil no
pueden interpretarse literalmente, sin que pueda concluirse que
contemplan una extensa acción indemnizatoria por daño moral,
pues la expresión “todo daño” que utiliza la última norma re-
ferida no amplía el ámbito de aplicación de la primera norma

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