In dubio pro capacitate y favorabilia amplianda, odiosa restringenda: «viejos» principios para interpretar «nuevas» reglas sobre capacidad y prohibiciones - Parte primera - Capacidad y protección de las personas menores de edad en el derecho - Libros y Revistas - VLEX 1023359138

In dubio pro capacitate y favorabilia amplianda, odiosa restringenda: «viejos» principios para interpretar «nuevas» reglas sobre capacidad y prohibiciones

AutorGuillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
Páginas75-115
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IN DUBIO PRO CAPACITATE Y FAVORABILIA AMPLIANDA ,ODIOSA RESTRINGENDA: ...
IN DUBIO PRO CAPACITATE Y
FAVORABILIA AMPLIANDA, ODIOSA RESTRINGENDA:
«VIEJOS» PRINCIPIOS PARA INTERPRETAR
«NUEVAS» REGLAS SOBRE CAPACIDAD Y
PROHIBICIONES
GUILLERMO CERDEIRA BRAVODE MANSILLA
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Sevilla
SUMARIO:I. LA NECESARIA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS
NORMAS LIMITADORAS DE LA CAPACIDAD EN PERSONAS MENO-
RES O CON DISCAPACIDAD: LA REVISIÓN DE UN TÓPICO DESDE
UNA VISIÓN -INTERPRETATIVA- INTERNACIONALISTA. II. CRITE-
RIOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS MENORES DE EDAD: ¿FAVORABILIA AMPLIANDA,
ODIOSA RESTRINGENDA?, FAVOR LIBERTATIS, FAVOR MINORIS, Y,
SUBSIDIARIAMENTE,IN DUBIO PRO CAPACITATE.III. CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CAPACIDAD DE LAS PER-
SONAS CON DISCAPACIDAD:FAVORABILIA AMPLIANDA, ODIOSA
RESTRINGENDA,LA PLENA IGUALDAD EN EL FAVOR LIBERTATIS, Y,
SUBSIDIARIAMENTE, IN DUBIO PRO CAPACITATE.IV. Y LA POSIBLE
INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LAS PROHIBICIONES LEGALES
IMPUESTAS A LOS CARGOS DE APOYO A PERSONAS MENORES O CON
DISCAPACIDAD: A MAYOR ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN MAYOR
AUTONOMÍA PARA MENORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(CONFORME AL FAVORABILIA AMPLIANDA, Y, UNA VEZ MÁS, IN
DUBIO PRO CAPACITATE).V. A MODO DE CONCLUSIÓN, Y DE EPÍLO-
GO (ABIERTO).
I. LA NECESARIA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS NOR-
MAS LIMITADORAS DE LA C APACIDAD EN PERSONAS MENO-
RES O CON DISCAPACIDAD: LA REVISIÓN DE UN TÓPICO DES-
DE UNA VISIÓN -INTERPRETATIVA- INTERNACIONALISTA
«Escribir hoy desde el Derecho sobre temas vinculados al ejercicio de la
capacidad jurídica de personas con discapacidad es un verdadero reto. Hay
una hemorragia doctrinal, pues el tema ha tomado mucho brío tras la aproba-
ción en Nueva York, en diciembre de 2006, de la Convención sobre los dere-
chos de las personas con discapacidad. De ella se ha dicho tanto…, tan varia-
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GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA
do y con efusivo ímpetu, con tantos matices o sin matices en algunos casos,
que hay que ser selectivo para resultar original en estos predios».
Lo decía recientemente un caro colega, experto en la materia, notario y
profesor universitario en La Habana, Leonardo Pérez Gallardo1, en una recen-
sión hecha a una monografía, también reciente, habida sobre el tema 2.
Mutatis mutandis, lo mismo cabe decir sobre la capacidad de los menores
de edad, no solo por la t emática, tan cercana a la de la s p ersonas con
discapacidad, y por la abundancia doctrinal que sobre ambos temas reina3,
sino por la influencia en comunión que el Derecho internacional tiene en am-
bos; una incidencia que e n algunos países, sobre todo de Hispanoamérica, se
ha hecho rea lidad a través de diversas reformas legislativas, pero que en to-
dos, aun donde no haya habid o reformas legislativas al respecto4y sea el
Derecho vigente más o menos conforme con aquel Derecho internacional, tiene
este ya una presencia, de lege lata, por la propia fuerza interpretativa que tal
Derecho supranacional ejerce sobre el interno de todos los Estados que, cuan-
do menos, lo haya n suscrito.
En el caso español, así lo proclama, por ejemplo, en materia de menores,
el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor (en adelante, LO 1/1996), recientemente reformada (por la Ley Or-
gánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de pr otección a la
infancia y a la adolescencia), para decir en su artículo 3: «Los menores gozarán
de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los
que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones
Unidas y la Convención de Derech os de las Personas con Discapacidad, y de los
demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna
por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, reli-
gión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o so-
1Algo parecido decía también en la presentación a una obra colectiva que él mismo coordi-
nó hace unos años, con el título Discapacidad y Derecho Civil, Madrid, 2014, pp. XIII y ss.
2LÓPEZ BARBA,E. (Capacidad j urídica. El artículo 12 de l a Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad y las medidas no discriminatorias de defensa del patrimonio, Madrid,
2020) .
3Basta con una ojeada en Dialnet para darse cuenta de la elefantiasis doctrinal habida en
ambas materias relacionadas con la capacidad de la persona.
4En el caso español, se está pendiente de una reforma legislativa en materia de personas con
discapacidad (presentada en plena pandemia, en julio de 2020, y que puede consultarse
en http://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-27-
1.PDF). Excúsenos, sin embargo, de no entrar en su estudio en el presente trabajo, funda-
mentalmente, por dos razones: la primera, porque se trata de una reforma aún no aproba-
da y envuelta en pleno debate parlamentario, lo que no permite saber con certeza cuál será,
finalmente, su contenido normativo que sea, una vez ya aprobado, merecedor de comen-
tario. Como segunda razón, porque el presente tra bajo no aspira a la interpretación de
normas particulares (aunque variados ejemplos se expongan de algunas de ellas), sino,
con mayor ambición y pretensión (tal vez, con pretenciosidad), a sentar unas reglas gene-
rales y orientativas de interpretación cualesquiera que sean las normas habidas en materia
de capacidad de menores y de personas con discapacidad.
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cial. (…) La presente ley, sus normas de d esarrollo y demás disposiciones legales
relativas a las personas m enores de edad, se interpretarán -dice- de conformidad con
los Tratados Internacionales de los que España sea part e y, especialmente, de acuerdo
con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de
Derechos de las Personas con Discapacidad».
Una interpretación desde los Tratados internacionales, que, por cuanto
integrados dentro del ordenamiento de cada país (cfr., arts. 96.1 C E y art. 1.5
CC5), no solo alcanza al Derecho -de rango- legal interno, nacional, sino tam-
bién a los textos constitucionales de cada país, al menos en el caso, c omo en
otros tantos, de España, cuya Constitución, tras p roclamar en el ap. 1 de su
artículo 10 que « La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de
los demás son fundamento del orden político y de la paz social», añade en su ap. 2:
«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitu-
ción reconoce se interpretarán de conformidad con la D eclaración Universal de Dere-
chos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España»; lo que, sin duda, afecta a las normas contenidas en la
propia Constitución referidas a menores y a personas con discapacidad (cfr.,
sus arts. 3 9 y 49).
Dicho todo lo cual, puede resultar, cuando menos, pretencioso por mi
parte contribuir a aquella elefantiasis doctrinal, abordando, además, simultá-
neamente dos temas que, aunque relacionados, merecen estudios monográficos
separados (no solo gener ales sobre la capacidad de los me nores o de las per-
sonas con discapacidad, sino también sobre temas aún más particulares sobre
uno y otro). Pero hay, nos parece, una justificación para tal estudio: la de
abordar un tema generalista, que afecta por igual a las normas que regulan la
capacidad del menor y la de las personas con discapacidad, y que, a nuestr o
modo de ver, no ha sido del todo estudiado rectamente6, y que cuando lo ha
sido, se ha hecho con resultados unas veces vacilantes y otras concluyentes,
pero que en ninguno de los casos comparto del todo.
Me refiero al tema de cómo interpretar, en general, aquellas normas que
regulan la capacidad de menores y de personas con discapacidad, especial-
mente cuando aquellas normas limitan o condicionan de uno u otro modo
aquella capac idad.
5Dice el primero de ello s (y de forma similar el art. 1.5 CC): «Los tratados internac ionales
válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordena-
miento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».
6Casi siempre «tocado» de pasada, como argumentoad abundantiam. Aunque excepciones
hay, como el estudio de SÁNCHEZ-CALERO ARRIBAS, B («El interés superior del menor y la
interpretación restrictiva de las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores en la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor», en Derecho y
Familia en el siglo XXI, vol. II, Almería, 2011, pp. 851-862), aunque con un título más
sugerente de lo que en él finalmente se contiene.

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