Capacidad de las personas por razón de la edad. uno de los modelos (¿a exportar?) de la legislación civil española - vLex Chile

Capacidad de las personas por razón de la edad. uno de los modelos (¿a exportar?) de la legislación civil española

AutorCarmen Bayod López
Páginas117-143
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CAPACIDAD DE LAS PERSONAS POR RAZÓN DE LA EDAD. UNO DE LOS MODELO S...
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS POR RAZÓN DE LA
EDAD. UNO DE LOS MODELOS (¿A EXPORTAR?) DE
LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA
CARMEN BAYOD LÓPEZ
Catedrática de Derecho Civil
Universidad de Zaragoza
SUMARIO: I. LA PLURALIDAD LEGISLATIVA ESPAÑOLA EN MATE-
RIA DE DERECHO CIVIL. II. REGULACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LAS
PERSONAS POR RAZÓN DE LA EDAD EN EL CDFA. III. LA MAYOR
EDAD POR MATRIMONIO: 1. Consideraciones generales. 2. El menor
emancipado aragonés y la capacidad para contraer matrimonio. 3. Efectos
de esta mayor edad.IV. MINORÍA DE EDAD: LA SITUACIÓN JURÍDICA
DEL MENOR EN ARAGÓN: 1. Consideraciones generales: 1.1. Marco nor-
mativo. 1.2. Ley aplicable. 1.3. Principios de la regulación. 2. Situación
jurídica: Representación y asistencia. 3. Derechos y deberes de los meno-
res de edad: 3.1. Derechos de los menores en general. 3.2. Las obligaciones
del menor. 3.3. Derechos concretos: El derecho a ser oído. 3.4. Deberes
concretos: El deber de obediencia. 4. Capacidad de obrar del menor: 4.1.
Consideraciones generales. 4.2. Lo que todos los menores de edad pueden
hacer por sí solos. 5. Patrimonio del menor: 5.1. Propiedad. 5.2. Gestión de
los bienes del menor. 5.3. La administración de los bienes del menor no
emancipado. 5.4. La disposición de los bienes del menor no emancipado:
la relevancia de la edad de 14 años. 5.5. Las excepciones a la gestión de los
padres o tutor.V. LA PERSONA MENOR DE CATORCE AÑOS: 1. Situa-
ción jurídica del menor de 14 años: Representación legal. 2. Disposición de
los bienes del menor por sus representantes legale s: 2.1. Atribu ciones
gratuitas. 2.2. Actos de disposición. 3. Actuaciones personales del menor:
3.1. Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad del menor
que no ha cumplido 14 años. El art. 20 CDFA. 3.2. Actuaciones en el ámbito
de la sa lud. 3. 3. La int erru pció n v olun tar ia del emb araz o. 3.4 .
Transexualidad.VI. EL MENOR MAYOR DE CATORCE AÑOS: 1. La edad
de 14 años. 2. Capacidad del menor mayor de 14 años. 3. La asistencia. 4.
Los derechos de la personalidad y el menor mayor de 14 años: 4.1. La regla
general. 4.2. Excepciones. 4.3. Actuación en caso de que el menor mayor de
14 años no esté en condiciones de decidir. 4.4. Lo que no puede hacer.
I. La pluralidad legislativa española en materia de Derecho civil
El Derecho civil español es complejo. La capacidad legislativa en materia
de Derecho civil no corresponde sólo al Estado central sino que se comparte
con otras Comunidades Autónomas.
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CARMEN BAYOD LÓPEZ
En materia de Derecho civil el Esta do tiene plena competencia, solo él
puede legislar sobre todo el Derecho civil posible1 pero con una excepción: la
conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales,
cuya competencia en exclusiva le corresponde a las Comunidades autónomas
que al tiempo de entrar en vigor la Constitución tenían un Derecho civil pro-
pio reflejado en las Compilaciones forales o costumbres de vigente aplicación2.
Ahora bien, estas Comunidades autónomas [Aragón, Baleares, Cataluña,
Galicia, Navarra y País Vasco]3, nunca tendrán competencia en algunas mate-
ria civiles que, en todo caso, serán competencia exclusiva del Estado e spañol:
las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídi-
co-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instru-
mentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes (…). En las demás materias de Derecho civil, la competencia
de estas comunidades autónomas vendrá determinada por la conexión suficien-
te que la institución objeto de legislación presente con el Derecho civil propio4.
En lo que atañe a la c apacidad por razón de la edad sólo algunas de
estas Comunidades Autónomas han regulado esta materia.
1BAYOD LÓPEZ, Carmen, El Derecho civil aragonés en el contexto europeo de Derecho privado.
(Evolución histórica y r elaciones con el Derecho civil español) , ed. Institución Fernando «El
Católico», Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 2019, págs. 27 a 38 y 238 a 261 y SERRANO
GARCÍA, José Antonio,El Derecho civil aragonés en el contexto español y europeo, ed. El Justicia
de Aragón, Zaragoza, 2019, págs. 211 a 2 23 y 257 a 262.
2Así lo señaló el TC en sentencia 121/1992 y en particular en la STC 133/2017 que explica
en estos términos la competencia: « … la doctrina sentada en las referidas sentencias, a las
que debemos sumar otras más recientes como la s SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016
(todas ellas, sobre Derecho civil valenciano), resulta que la validez de las normas objeto de
este recurso depende de que la Comunidad Autónoma pueda identificar una costumbre
asentada en su Derecho civil, efectivamente existente en su territorio ya en 1978 y subsis-
tente en el momento de la aprobación de la ley, o bien otra institución, consuetudinaria o
no, diferente a la regulada pero «conexa» con ella, de manera que pueda servir de base
para apreciar un «desarrollo» de su Derecho civil foral o especial. Como recordamos en la
STC 192/2016 precitada (FJ 3): «La expresión «allí donde existan» referida a los derechos
civiles forales o especiales, como presupuesto indispensable para ejercer la competencia
legislativa ex artículo 149.1.8 CE alude a la previa existencia de un Derecho civil propio
(SSTC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 3, y 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Una preexistencia
que no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se
pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente «al tiempo de la entra-
da en vigor de la Constitución» (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 1) o «a la entrada
en vigor de la Constitución» (SST C 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, y 31/2010, de 28 de
junio, FJ 76), sin que sea lícito, remontarse a cualquier otro momento anterior» a lo que el
mismo (…) fundamento jurídico 4 de la misma Sentencia, nuevamente con referencia a las
SSTC 121/1992 y 82/2016 reitera que la validez de la Ley civil autonómica «depende de
que la Comunidad Autónoma acredite la pervivencia de reglas consuetudinarias … que
estuvieran en vigor al aprobarse la Constitución Española de 1978»».
3Conviene recordar que la única norma que ha nominado expresamente a los denominados
territorios forales fue el Decreto de 2 de febrero de 1880 (publicado en la Gaceta de 7 de
febrero).
4Cfr. STC. 88/199 3.

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