Conceptuación de la capacidad: del paternalismo a la autonomía - Parte primera - Capacidad y protección de las personas menores de edad en el derecho - Libros y Revistas - VLEX 1023359134

Conceptuación de la capacidad: del paternalismo a la autonomía

AutorMa del Carmen Gete-Alonso y Calera
Páginas21-44
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CONCEPTUACIÓN DE LA CAPACIDAD: DEL PATERNALISMO A LA AUTONOMÍA
CONCEPTUACIÓN DE LA CAPACIDAD:
DEL PATERNALISMO A LA AUTONOMÍA*
DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
CATEDRÁTICA DE DERECHO CIVIL
Universidad Autónoma de Barcelona
SUMARIO: I. PRESENTACIÓN. II. LAS REFERENCIAS DEL DERECHO
ROM ANO. III. LA CA PACID AD EN LOS C ÓDIG OS CIV ILES
DECIMONÓNICOS. IV. PRIMERAS AMPLIACIONES. LAS REFORMAS
INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN. V. EL MODELO DE CAPACI-
DAD DE LA AUTONOMÍA: LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. VI.
CAPACIDAD / DISCAPACIDAD: LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK
DE 2006. VII. REFLEXIONES A MODO CONCLUSIVO.
I. PRESENTACIÓN
Sabido es que los conceptos jurídicos generales que empleamos en el
Derecho, como la capacidad, son creación de la Ciencia jurídica. Es más, vin-
culados a la situación que se quiere normar, aunque consolidados, son relati-
vamente recientes, además de exclusivos, entendiendo éstos como la realidad
abstracta universal (repr esentación intelectual) que fundamentan la norma y
el mandato en un ámbito concreto. No siempre, sin embargo, el concepto (no-
ción) se define en la ley, aunque ésta lo presupone.
Qué se configura como capacidad no aparece formulado en sí en las
fuentes romanas, tampoco, propiamente, está en la doctrina, aunque es evi-
dente que de ella s si se desprende una concepción pr opia, mostrada a través
de la casuística, de los efectos predicados de las diferentes situaciones de las
personas y de las reglas, como lo demuestra la romanística.
Los conceptos jurídicos se gestan a partir del ius racionalismo, en los si-
glos XVII y XVIII, se desarrollan por la dogmática del XIX y consolidan durante
la codificación civil, siempre al compás, como no podría ser de otra manera, de
los avances sociales y humanos de las personas y las relaciones, en las norma-
tivas posteriores La capacidad, rectius, lo que se concibe como capacidad por las
*El presente trabajo se enmarca en la ejecución del Proyecto de investigación «El Derecho de
familia que viene. Retos y respuestas» [ref. PID2019–109019 RB–I00], financiado por el
Ministerio de Ciencia e Innovación, dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica y de Innovación 2017-2020, Convocatoria de 2019.
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DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
normas, llamémosle la capacidad legal, no ha permanecido ajena a la evolución,
ni invariable sino que se ha desarrollado dependiendo de la organización de la
sociedad y de la manera en que la conciencia social ha considerado a las perso-
nas, sus condiciones y las situaciones que la acompañan.
En estas páginas hago un repaso general de la capacidad de las perso-
nas con particular referencia a su configuración jurídica en las normas positi-
vas a lo largo de los últimos cien años. No existe la pretensión de presentar un
estudio pormenorizado de la capacidad, ampliamente desarrollada por la
doctrina jurídica, sino sólo mostrar la evolución de la consideración jurídica
de la persona y sobre todo como se han califica do sus condiciones (de edad y
capacidad) que ha derivado en un cambio de paradigma de la capacidad
legal. El título de esta aportación lleva la apostilla «del paternalismo a la
autonomía», es decir sitúa la discusión en un período concreto, el que transcu-
rre de la codificación civil al momento actual. Aunque, en puridad, al menos
por lo que hace a los ordenamientos civiles españoles1, el computo debería
hacerse desde la C onstitución de 1978, conviene remontarse a la codificación
decimonónica por la ruptura del Ancien Régime que implicó y porque de ahí
arranca la concepción jurídica de la persona.
Permítase antes que haga una breve referencia al régimen de la capaci-
dad en las fuentes romanas pues, como es ampliamente conocido, salva ndo
muchas distancias, sin duda influye en la configuración que ahora impera y
con el que coincide, en cierto modo en la adaptación al caso singular (concre-
ción de lo abstracto).
La explicación de la capacidad se hace, a partir de las normas positivas
españolas, lo que incluye los ordenamientos civiles (plurilegislación civil)
patrios; si bien el sentido, la configuración que se extrae, es extrapolable a
todos los sistemas jurídicos (ya sean del Civil Law ya del Common Law).
II. LAS REFERENCIAS DEL DERECHO ROMANO
En el sistema inmediato anterior a la codificación, heredero del Derecho
romano, se diferencia entre la capacidad como aptitud para ser titular de dere-
chos, obligaciones y responsabilidad, y su ejercic io, la puesta en práctica del
contenido. No existe, como se ha comentado, una conceptuación general sobre
la capacidad si bien, ciertamente, la autonomía o independencia de la persona
toma como punto de referencia la capacidad natural de cada ser (el entendi-
miento – discernimiento – y autogobierno).
En las fuentes romanas, en resumen, la capacidad es general para todas
las personas ciudadanas (civilis)2, pero se distingue entre las sui iuris y las
alieni iruis en lo que atañe a la capacidad de obrar plena que se alcanza a
1Código civil español y los ordenamientos Civiles de las Comunidades Autónomas con
competencia legislativa en materia civil: Cataluña, Navarra, País Vasco, Aragón, Galicia.
2Todas aquellas que tenían, en el Ancien Régime, la condición jurídica de persona, en cada
momento histórico determinado (recuérdese, por ejemplo, que los esclavos no eran perso-
nas sino cosas).

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