Causa nº 11741/2017 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703717573

Causa nº 11741/2017 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Febrero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO
Número de expediente11741/2017
Fecha19 Febrero 2018
Número de registro11741-2017-29
Rol de ingreso en primera instanciaC-3233-2015
PartesILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ CON AGRICOLA FC Y CIA. LTDA.*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1787-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos caratulados "Municipalidad de Curicó con Agrícola FC y Compañía Limitada", Rol N° 11.741-2017, sobre juicio ejecutivo por cobro de patentes municipales, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de prescripción y rechazó las contempladas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado, más reajustes e intereses.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el libelo de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la aplicación errónea de un primer grupo de normas que comprende el artículo 23 del D.L. N° 3063 y los artículos 2 y 3 del D.S. N° 484, en relación con lo establecido en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Código Civil.

Las citadas normas establecen los casos en que procede gravar con patente la actividad de un contribuyente, no pudiendo aplicarse a éste, pues la de la demandada cumple con los requisitos de actividad primaria, de las no gravadas, cual es la de cultivo de uva de mesa y cultivo de frutales en árboles y arbustos de ciclo de vida mayor a un año.

Ello configura en la especie la falta de requisitos que establece la ley para que el título tenga mérito ejecutivo; el Certificado Municipal N°92 no gozaría de tal mérito, al no existir la obligación de pagar patente por no estar gravada su actividad.

Segundo

Que, a continuación, se reprocha la errónea aplicación del artículo 23 del D.L. N° 3063 y los artículos 2 y 3 del D.S. N°484 de 1980, en relación con lo establecido en el artículo 46414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1464, 1467, 1681 y 1683 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, por no haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación, en subsidio de la primera opuesta por la recurrente.

Esgrime que se desatiende por los sentenciadores el tenor literal de las referidas normas al rechazar la excepción en análisis, debido a que entienden que la ejecutada ejerce un actividad gravada con impuesto municipal y no una primaria, lo que concluyen por tratarse de una actividad lucrativa.

Reitera que la existencia de una actividad gravada es un asunto de hecho que debe ser acreditado, no siendo posible considerar que la mera existencia de una sociedad y el inicio de actividades con algún giro por parte de ésta para efectos de cumplir con la normativa tributaria, implique que la ejecutada ha incurrido en un hecho gravado, recayendo el peso de la prueba en la Municipalidad a efectos de acreditar previamente al cobro, el por qué la recurrente estaba obligada al pago de la patente.

Reprocha la errónea interpretación de los sentenciadores al sostener el criterio que, por ser la recurrente una persona jurídica con ánimo de lucro- lo que da por acreditado entre otras cosas por la emisión de facturas por parte de la sociedad ejecutada- se encuentra obligada al pago, existiendo la obligación tributaria varias veces referida y, en consecuencia, no sería nula.

La interpretación sostenida por los sentenciadores deja sin aplicación práctica la distinción entre actividades primarias, secundarias y terciarias establecida en los artículos 23 y 24 del D.L.N.° 3063, y 2° y 3° del D.S. N°484 del año 1980 del Ministerio del Interior, cuando indican como actividad terciaria en general a toda actividad lucrativa que no quede comprendida entre las primarias y secundaria.

Tercero

Que, expone, los defectos antes denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubieren aplicado correctamente las normas indicadas el tribunal de alzada habría acogido la apelación interpuesta y, en definitiva, se habrían a su vez, acogido las excepciones opuestas por la ejecutada, negando lugar a la ejecución.

Cuarto

La Municipalidad de Curicó dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola FC y C.L.. a través de la cual se pretende el cobro de las patentes municipales por los periodos comprendidos entre el año 2009 hasta el 2015, ambos inclusive, con los recargos legales por la suma de $20.130.176, lo que consta en el Certificado del Secretario Municipal N°92 de 22 de septiembre de 2015.

Funda su demanda en que la ejecutada es una sociedad de responsabilidad limitada, inserta en el ámbito comercial, lo que se desprende de las actividades económicas vigentes en el Servicio de Impuestos Internos, por lo que al ser una persona jurídica que persigue fines de lucro, constituida con el objeto de obtener frutos y beneficios, al realizar actos de comercio y tratarse su actividad de una terciaria, se encuentra obligada al pago de la referida patente, conforme lo dispone 23 de la ley de Rentas Municipales. Refuerza lo anterior la circunstancia que no está exenta del pago de patente, según lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo.Esgrime que es el objeto social el que permite determinar las actividades y hechos gravados de la sociedad, con independencia de si pudieren o no desarrollarse temporalmente, toda vez que la sociedad se encuentra en condiciones de ejercer dichas actividades lucrativas.

Requerida de pago, la demandada opuso las siguientes excepciones: a) La del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil , esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos tengan fuerza ejecutiva”, fundada en la circunstancia que tratándose de una obligación contenida en el Certificado emitido por el Secretario Municipal ésta no es tal, concluyendo que no existe obligación alguna ni es actualmente exigible, pues no puede nacer una obligación sin que se den los elementos o circunstancias que la generan.

Asevera que el título señala que se debe un impuesto municipal respecto del cual no se encuentra gravada en relación con las actividades que desarrolla.

Afirma asimismo, que el título en que se funda la ejecución no resulta suficientemente claro para determinar la obligación de pagar el impuesto municipal que se le cobra, concluyendo que todo título ejecutivo debe contener una obligación de tal carácter, esto es exenta de toda duda, lo que no ocurre en la especie.

Expresa que el D.L.N.°3063 establece cuáles actividades están gravadas y relacionado ello con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 484 de 1980, es posible colegir que las actividades primarias, por regla general no se encuentran gravadas, lo que ocurre con las netamente...

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