Decreto núm. 484, publicado el 01 de Agosto de 1980. REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 23º Y SIGUIENTES DEL TITULO IV DEL DL. Nº 3.063, DE 1979 - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470735934

Decreto núm. 484, publicado el 01 de Agosto de 1980. REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 23º Y SIGUIENTES DEL TITULO IV DEL DL. Nº 3.063, DE 1979

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 23º Y SIGUIENTES DEL TITULO IV DEL DL. Nº 3.063, DE 1979

Santiago, 30 de Abril de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 484.- Vistos; el decreto ley Nº 3.063, de 1979, y el DL. Nº 527, de 1974,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los artículos 23º y siguientes del título IV del DL. Nº 3.063, de 1979;

Artículo 1º

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá sin necesidad de mención expresa, que la referencia a la Ley o a números de artículos, corresponde al DL. Nº 3.063 de 1979, y a sus disposiciones permanentes o transitorias, según el caso.

Artículo 2º

Se entenderá por:

  1. Actividades Primarias: Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales.

  2. Actividades Secundarias: Todas aquellas que Art.

    consisten en la transformación de materias primas en

    artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y en general todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc.

  3. Actividades Terciarias: Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.

Artículo 3º

Son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:

  1. Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y

  2. Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

Artículo 4º

El valor de la patente municipal en los casos señalados en el artículo anterior de este Reglamento deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que se encuentren en la situación del inciso quinto del artículo 24º de la Ley, pagarán la patente mínima.

Artículo 5º

En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital propio final será aquél al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones. Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración.

Artículo 6º

Para la determinación de patentes mínimas y máximas, en el proceso de confección de nóminas o roles para el cobro a los contribuyentes ya establecidos, se tendrá como Unidad Tributaria la vigente en el mes de Mayo de cada año.

Artículo 7º

De acuerdo a lo que dispone el inciso 2º del artículo 29º, en concordancia con el inciso 2º del artículo 24º y el inciso 2º del artículo 32º, las Municipalidades no podrán en caso alguno formular cobros adicionales al valor de las patentes que se determine según los dos últimos preceptos citados, ni conjunta ni separadamente, quedando comprendidos en dicha tributación todos los servicios que se prestan al contribuyente desde la autorización para funcionar, tales como inspecciones del local o de los antecedentes contables del negocio, controles de pesas, medidas, fiscalización de cualquier aspecto de la actividad gravada, etc., etc....; y entendiéndose que sólo son procedentes cobros distintos al que resulte de aplicar la respectiva tasa de la patente, cuando se autorice u ordene por una norma de carácter legal expresa, como el caso del derecho de aseo contemplado en el inciso 4º del artículo 9º de la ley.

Artículo 8º

En cumplimiento de lo previsto en el inciso 4º del artículo 24º, la Municipalidad hará la estimación respectiva, considerando como factor el último capital declarado, al cual se le aplicará un reajuste igual a la variación experimentada por el I.P.C entre la fecha del balance en que se acredite dicho capital y el 31 de Diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que corresponde pagar la patente. Determinado así el monto del capital, la Municipalidad podrá presumir un mayor capital de hasta un 50%. Si se...

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