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Historia del concepto de responsabilidad: etimología y desarrollo en el derecho comparado occidental (common law-civil law). Relación entre responsabilidad del Estado y su demandabilidad

AutorHugo Rubén Gonzalez Elias
Páginas13-50
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Responsabilidad patRimonial del estado en el
deRecho público Global
1. histoRia del concepto de R esponsabilidad: etimolo GÍa y
desaRRollo en el deRecho compaRado occidental (common law
-civil law). Relación entRe R esponsabilidad del est ado y su
demandabilidad
Si bien la doctrina parte del análisis etimológico del vocablo spon-
dere, de donde deriva responderé, del que a su vez surgen responsus y
responsum, lo que conduce a la idea de la responsabilidad vincula-
da a una relación jurídica preexistente; también existen estudios1 que
sostienen que el término responsabilidad en el derecho tiene un uso
vericado de –aproximadamente– apenas unos 200 años, motivo por
el cual se ha armado que se trataría de una incorporación reciente al
léxico jurídico más que un aporte genuino del derecho romano.
En cualquier caso, en el derecho romano la responsabilidad, conce-
bida especialmente como fuente de obligaciones, se refería sobre todo
al paterfamilias y a los actos realizados por las personas a su cargo, y se
dividía en proveniente del delito o de la culpa.
La ley aquiliana abrió el camino a una discusión atemporal acer-
ca de la causa de la responsabilidad que, sobremanera en el derecho
público, plantea relevantes cuestiones acerca de la naturaleza de esta
institución jurídica.
El verbo responder indica la acción debida y proviene del sustanti-
vo responsable, cuyo signicado –según la Real Academia Española
(s.f.)– proviene del latín medieval responsabilis, ‘que requiere respues-
ta’, y esta deriva del latín responsāre, ‘responder’. En su primera acep-
ción signica, como adjetivo, “Obligado a responder de algo o por
alguien”; en la segunda, «Dicho de una persona: Que pone cuidado y
atención en lo que hace o decide» (Real Academia Española, s.f.).
En su acepción jurídica, responsabilidad alude a la “capacidad exis-
tente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las
consecuencias de un hecho realizado libremente” (Real Academia Es-
pañola, s.f.).
1 VILLEY, Michel. “Esbozo Histórico sobre el término responsable”, del original “Esquisse
historique sur le mot responsable”, en Archives de Philosophie du Droit (La Responsabilité), Edi-
tions Sirey, T. 22. París, 1977, disp.: https://revistas.pucp.edu.pe.
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Hugo Rubén gonzalez elias
En términos generales, el principio comúnmente aceptado en el de-
recho comparado alude a quien causa un daño a otro está obligado a
repararlo. Formulación que se aplica tanto al derecho privado como
al derecho público y en la que aparecen los elementos estructurales de
esta categoría jurídica: lesión, daño, antijuridicidad, causación, factor
de atribución, resarcimiento, indemnización, reparación, eximentes,
entre otros.
Existe consenso doctrinario en señalar que el instituto de la respon-
sabilidad por daños se generó en el campo del derecho civil.
Los análisis de la responsabilidad civil trazan su evolución desde su
explicación más remota partiendo del natural instinto de venganza de
quien era víctima de un daño, siendo esta etapa la inherente al instinto
humano que provocaba la reacción propia de la venganza privada,
para luego pasar a la etapa de la composición, resarcimiento o repara-
ción del daño, cuando en la organización social comienza a hacer su
aparición el Estado moderno.
Fue en Roma donde provocar un daño a otro conguró un delito
que vendría a ser legislado en el derecho romano como deber de repa-
ración a cumplir o como deuda no saldada.
«La responsabilidad civil se comenzó a perlar desde que la autoridad
comenzó a calicar el hecho que causaba el daño a los nes de su
resarcimiento o reparación, pero sin tratar de establecer si el eventus dam-
ni amenazaba o no el orden social, aunque pudiere de alguna manera
afectarlo» (Vidal Ramírez, 2001, p. 390).
«De ahí que, en la evolución de la responsabilidad como fenómeno
jurídico en el derecho romano, se fuera diferenciando la responsabilidad
patrimonial de la responsabilidad personal, comenzándose a sentar las
bases para la distinción entre la responsabilidad civil y la responsabilidad
penal» (Vidal Ramírez, 2001, p. 390).
«En el derecho romano fue la delicta, en su descripción como un
hecho ilícito, una iniuria, la que generaba la obligación de reparar el
daño. Se distinguía entre delicta privata y delicta publica, según se cau-
sara daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero sin
turbar directamente al orden público. No se desarrolló el concepto
como una categoría general y abstracta, como delictum, sino de mane-
ra particular y concreta, como delicta, pues la tendencia de los juristas
romanos –siempre marcada– se orientaba hacia la concreción y la ti-
picidad. Esta tendencia implicó la creación, adicional a los delictos, de
otros hechos ilícitos que, siendo perjudiciales, engendraban también
obligaciones de resarcimiento, que vinieron a ser los quasi delictos. De
este modo, se generaron las obligaciones que nacían ex delicto y las que
nacían quasi ex delicto. Pero una y otra requerían, necesariamente, de
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un damnum, que era el determinante de la delicta, de lo estrictamente
delictual» (Vidal Ramírez, 2001, p. 390).
Lo delictual, lo delictivo en la responsabilidad civil en el derecho
romano «fue resultado de las prescripciones de la Ley de las XII Ta-
blas y de la Ley Aquilia. Pero muy lejos aún se encontraba del mismo
concepto que posteriormente vendría a ser el universalizado principio
del nullum crimen sine lege nulla poena sine lege, propio del concepto de
legalidad del derecho penal o del derecho sancionador» (Vidal Ra-
mírez, 2001, p. 391).
«Pero así como en el derecho romano bajo el nomen iuris de delicto
y de quasidelicto se generaban las obligaciones de resarcir o de reparar
el daño causado, vinculando por el evento dañoso al autor con la víc-
tima, se regularon también las obligaciones que –a su vez– nacían de
otras previamente contraídas y de cuyo incumplimiento o inejecución
se irrogaba un daño, por lo que el sujeto constituido en deudor que no
atendía su obligación, o que lo hacía defectuosamente, asumía frente
al accipiens la obligación de resarcir o de reparar el daño, pero siempre
y cuando la causa de la inejecución fueran el dolo o la culpa» (Vidal
Ramírez, 2001, p. 391).
«La culpa, como elemento de la responsabilidad civil, tuvo su origen
en el tratamiento que el derecho romano dispensó a la inejecución de
las obligaciones, pero debiéndose, además, complementar con el daño
para generar la obligación indemnizatoria. Pero, en los delitos y cuasi
delitos no era la culpa la que generaba la responsabilidad, pues ni
en la Ley de las XII Tablas ni en la Ley Aquilia era imputable para
la determinación de la responsabilidad del autor del daño y de la
consiguiente obligación de resarcirlo o repararlo, ya que bastaba sólo
la existencia del daño» (Vidal Ramírez, 2001, p. 391).
«En su origen histórico, la responsabilidad aquiliana era una
responsabilidad objetiva, mientras que la que originaba la inejecución
de obligaciones era subjetiva. Sin embargo, según los romanistas, en
el período del derecho pretoriano se fue introduciendo la idea de la
culpa como requisito para el ejercicio de las acciones nacidas de la
Lex Aquilia, sin que por ello se formulara una teoría general, pues los
juristas romanos –como ya se sabe– no eran proclives a la abstracción
y a la teorización» (Vidal Ramírez, 2001, p. 391)
Tal vez constituya el antecedente más remoto conocido de la res-
ponsabilidad del funcionario público la asignada en la persona del
juez, establecida en las Institutas de Justiniano, por medio de la cual
si él hacía suyo el proceso y dictaba una sentencia inicua o tachada de
ilegalidad –sea por simple culpa o dolo– volvía el proceso contra él
(litem suam facit), quedando obligado a reparar el daño.

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