Corte Suprema, 15 de mayo de 2006. Herrera Becerra, Manuel con Neira Pezoa, Juan (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218047993

Corte Suprema, 15 de mayo de 2006. Herrera Becerra, Manuel con Neira Pezoa, Juan (casación en la forma y en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas274-279

Page 274

Vistos:

En autos* , rol Nº 1.858-03, del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, caratulados “Herrera Becerra, Manuel con Neira Pezoa, Juan”, reclamación por despido injustificado, en sentencia de 4 de marzo de 2004, escrita a fojas 88, se hizo lugar, sin costas, a la demanda intentada sólo en cuanto, declarando injustificado el despido que afectó al actor se condenó a la demandada a pagarle indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%, diferencia de feriado legal, proporcional, remuneraciones desde el término de los servicios hasta que la demandada convalide el despido o hasta por el plazo máximo de 6 meses, más reajustes e intereses, agregando, que respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas, deberá oficiarse al ente previsional correspondiente, por ser titular de la acción.

Se alzó el demandado Neira Pezoa y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de 12 de agosto de 2004, que se lee a fojas 122, modificó lo atinente al incremento previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo y la confirmó, con declaración de que el recargo con el que se incrementa la indemnización por años de servicio a que fue condenada la demandada, asciende al 50%.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte la de reemplazo en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que esta solicitud de nulidad se enmarca en lo previsto en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la deci-Page 275sión del Tribunal. Plantea el recurrente que en la parte petitoria de la demanda no se contiene solicitud de condena a ninguna prestación específica, por cuanto el “ordinal primero” a que se alude no se refiere a ella y el escrito de la contraria de 14 de agosto de 2003, por el cual intentó corregir errores de impresión del libelo y modificó el petitorio, cambiando esa referencia por el “ordinal tercero”, no han producido efecto alguno, al tenor de lo que dispone la norma del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de la regla de reenvío del artículo 426 del Código del Trabajo.

Segundo: Que en lo atinente a la referida causal de ultra petita, se ha de consignar que el vicio se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Tercero: Que, en este mismo orden de ideas, se hace necesario anotar que la ultra petita se produce únicamente en lo resolutivo de la sentencia, por lo que esta causal no se configura por un evidente error de referencia en el petitorio de la demanda, cuando como ocurre en caso de autos, no existe duda acerca de las acciones intentadas y de las prestaciones que se reclaman.

Cuarto: Que, en este contexto, no puede sino afirmarse que los sentenciadores del grado no han podido incurrir en el vicio denunciado, pues la sentencia trata y decide la cuestión controvertida por las partes sin apartarse del mérito del proceso.

Quinto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes, debe rechazarse el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado infringió los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, 10, 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, 2523 y 2524 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que yerran los sentenciadores al determinar la remuneración pactada por las partes, pues en su análisis se apartaron del mérito de las pruebas y del contrato de trabajo que unía a las partes.

Sostiene que el fallo atacado omite toda consideración a la prueba documental y confesional, aplicando incorrectamente en la especie el principio de la realidad, vulnerando con ello la ley del contrato y, en consecuencia, la norma del artículo 1545 del Código Civil.

Agrega que los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral obligan al juez a considerar todos los elementos probatorios que obran en el proceso para dar por acreditados los hechos de la causa.

En la misma línea de argumentos, sostiene que no existe antecedente alguno que permita concluir que la remuneración del demandante era la establecida por los sentenciadores, sino, todo lo contrario, la prueba aportada, especialmente el contrato de trabajo, señala la convenida renta y ella corresponde a la indicada por su parte en el escrito de contestación, la que no aparece desvirtuada en autos.

Por otro lado, expone que la sentencia impugnada invoca “un hecho público conocido”, cual es que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR