Causa nº 7929/2012 (Casación). Resolución nº 64546 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471796606

Causa nº 7929/2012 (Casación). Resolución nº 64546 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registro7929-2012-64546
Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente7929/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHARASIC CERRI IVAN, LIBERTADES PUBLICAS A.G. CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA.

Santiago, diez de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Ingreso Corte N° 7929-2012, I.H.C., por sí y en representación de Libertades Públicas A.G., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Municipalidad de Huechuraba por carecer de legitimación activa.

D.I.H.C., por sí y en representación de Libertades Públicas A.G., dedujo reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Municipalidad de Huechuraba por la dictación del Ordinario N° 201/42/2011, en cuya virtud se rechazó el reclamo de ilegalidad que presentó, en sede administrativa ante el Alcalde, en contra del Decreto Exento N° 21/2011 que aprobó la “Ordenanza sobre el deber de los apoderados de cumplir con la asistencia a clases de sus pupilos”, acción en contra de la cual el municipio reclamado, en lo que interesa al recurso, alegó la falta de legitimación activa de la parte reclamante sosteniendo que no posee ningún interés comprometido en la comuna, ni domicilio en ésta.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción del artículo 141 (hoy 151) letras a) y d) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al concluir que él y Libertades Públicas A.G. no tienen legitimación activa para reclamar. El recurrente señala que de la lectura de la citada disposición resulta que el reclamo puede ser presentado por cualquier particular ante la autoridad alcaldicia que haya incurrido en un acto u omisión ilegal, aclara que el afectado a que se refiere la letra d) del artículo citado es el particular a quien rechazaron su reclamo y que éste podrá, entonces, dirigirse ante la Corte de Apelaciones. Añade que los actos u omisiones del alcalde o de sus funcionarios que se estiman ilegales deben, además, afectar el interés general de la comuna.

La noción de particular que utiliza la sentencia contraviene el texto de la ley, pues ésta permite que un particular cualquiera, con la sola excepción de aquellos que son funcionarios municipales, pueda reclamar. O sea, un particular, sea persona natural o jurídica, siempre estará legitimado para presentar esta acción, como lo hizo su parte en este caso. Añade que el Tribunal Constitucional, pronunciándose sobre el proyecto de Ley N° 18.695, específicamente sobre el artículo 83 que regulaba el reclamo de ilegalidad limitando los titulares del derecho a interponerlo a los particulares, exceptuando a los funcionarios municipales, por sentencia de 19 de enero de 1988 sostuvo que la expresión particular que empleaban las letras a) y b) de dicho artículo sólo excluía a los funcionarios municipales y en cuanto a los actos municipales que los afectan o agravian en su calidad de tales. Arguye que así también lo ha sostenido esta Corte en las sentencias que enseguida indica. Aduce que de la lectura de las letras a) y b) del artículo 141 se desprende que si el acto reclamado, la Ordenanza en este caso, es de interés general de la comuna puede interponer el reclamo cualquier particular. Si el acto u omisión afecta a intereses personales los agraviados habrán de presentar el recurso, debiendo en este caso acreditar el interés directo o inmediato, personal o colectivo, mas no en el anterior.

Explica que la sentencia yerra al calificar la acción del artículo 141 letra a) de la Ley N° 18.695 como una de interés público, haciendo depender la titularidad de la acción de tres requisitos: pertenencia a una comunidad, que ésta resulte afectada por el acto y que éste repercuta en la esfera jurídica propia del reclamante, introduciendo requisitos ajenos a la acción interpuesta. Añade que el fallo también se equivoca al negar que tal disposición contemple una especie de acción popular, en circunstancias que el particular al entablar el reclamo no requiere invocar un interés o agravio propio para encontrarse legitimado en su presentación. Le basta invocar que el interés general de la comuna está afectado, lo que ha hecho que esta Corte en las sentencias que cita haya sostenido que el artículo 141 letra a) prácticamente establece una acción popular.

SEGUNDO

Que luego el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 22 del Código Civil en cuanto se efectúa una errada interpretación del artículo 141 antes citado.

TERCERO

Que al señalar la influencia de estos errores en...

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