Causa nº 8867/2012 (Casación). Resolución nº 22047 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2013
Juez | Maria Eugenia Sandoval G.,Hector Carreno S.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Arica |
Materia | Derecho Procesal |
Número de expediente | 8867/2012 |
Fecha | 08 Abril 2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 190-2012 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1371-2005 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | gardilcic harasic esteban y otro con empresa de servicios sanitarios |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA |
Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec88672012-tip-fol22047 |
Santiago, ocho de abril de dos mil trece.
Vistos y considerando:
Que en estos autos Rol Nº 8867-2012 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho publico se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 781 y 782 del Codigo de Procedimiento Civil, de los recursos de casacion en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes E.G.H. y A.A., M.O. y I.P., todos G.C., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirmo la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda.
Que, en primer lugar, el recurso de casacion en la forma reclama que se ha verificado la causal de nulidad prevista en el articulo 768 Nº 4 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada con ultrapetita. Expone el recurrente que el fallo impugnado senalo que la accion de nulidad intentada por los actores se encuentra extinta, pese a que los demandados no solicitaron en la parte petitoria de los escritos de contestacion de demanda que se declarase la prescripcion.
Que a continuacion el recurso denuncia que el fallo objetado no contiene la enunciacion de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncio, configurandose la causal prevista en el articulo 768 Nº 5 del Codigo de Procedimiento Civil. Con el mismo fundamento el recurso acusa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, en cuanto resolvio el recurso de casacion en la forma deducido por su parte contra el fallo de primer grado no lo decidio integramente, al indicar que el referido recurso no es la via juridica apta para resolver el asunto, atendido que el vicio alegado no se corrige solo con la invalidacion del fallo en circunstancias que dedujo tambien recurso de apelacion fundado en el mismo vicio.
Que en relacion a la primera causal de nulidad es necesario consignar los siguientes antecedentes:
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A fojas 270 consta en el escrito de contestacion de demanda de la Empresa de Servicios Sanitarios de A. que esta opuso la excepcion de prescripcion de la accion de nulidad de derecho publico. A su turno, a fojas 327 el Fisco de Chile opuso igual excepcion en el escrito de contestacion de la demanda.
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A fojas 291 y 359 aparece que la parte demandante pidio en los escritos de replica que se desestimara la mencionada excepcion.
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La sentencia de primera instancia en su motivacion duodecima concluyo que la accion se encuentra extinta por haber transcurrido mas de cinco anos entre la fecha de las resoluciones, actuaciones e inscripciones impugnadas por los demandantes y la fecha de notificacion a los demandados.
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El fallo de segunda instancia establecio que correspondia confirmar la decision del juez a quo en el sentido de declarar prescrita la pretension de nulidad del acto administrativo.
Que como puede advertirse, los hechos invocados no configuran el vicio alegado, ya que los demandados si alegaron la excepcion de prescripcion extintiva de la accion de nulidad de derecho publico.
Ciertamente la simple cuestion de no realizarse una peticion concreta en los escritos de contestacion de demanda en orden a que se acogiera la mencionada excepcion no puede dar origen al vicio de ultrapetita, puesto que la ley solo exige la alegacion o planteamiento de la excepcion, lo cual ocurrio.
Que en cuanto a la segunda causal contemplada en el articulo 768 Nº 5 del Codigo de Procedimiento Civil, es claro que la impugnacion es inadmisible desde que el recurso de casacion en la forma se dirige respecto de la decision de la Corte de Apelaciones de Arica que rechaza un recurso de la misma naturaleza -deducido respecto del fallo de primer grado-, en circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 766 del Codigo de Procedimiento Civil el recurso de casacion en la forma procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacion, caracteristica que no reviste aquella decision.
Que en virtud de lo razonado el recurso de casacion en la forma sera declarado inadmisible.
Que el recurso de casacion en el fondo acusa la infraccion de las siguientes disposiciones: 1) articulos 5, 6, 7, 8, 19 numeros 2, 3, 22, 24 y 26, 38 inciso segundo y 76 de la Constitucion Politica; 2) articulos 19, 22, 24, 2492 y 2493 del Codigo Civil; 3) articulos 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1706, 1712 y 1713 del Codigo Civil y articulos 342, 346, 428 y 429 del Codigo de Procedimiento Civil; 4) articulos 15 a...
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