De las fuentes de la jurisprudencia - Prolegómenos del derecho o enciclopedia jurídica - Libros y Revistas - VLEX 1028613730

De las fuentes de la jurisprudencia

AutorNiels N. Falck
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho en la Universidad de Kiel (Alemania)
Páginas59-116
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PROLEGÓMENOS DEL DERECHO O ENCICLOP EDIA JURÍDICA
CAPÍTULO II
DE LAS FUENTES DE LA JURISPRUDENCIA
§ XLVII
Introducción y reseña general
Si el de recho no pudiera derivarse más que de la voluntad positiva del
legislador, fácil de demostrar históricamente, y de la voluntad del pueblo de-
mostrada por las costumbres, no existirían naturalmente otras fuentes del de-
recho que estas manifestaciones de la voluntad.
Pero es fácil concebir que existen reglas jurídicas que no se ap oyan en
testimonios históricos, y aun según la opinión profesada en otro tiempo por
todos los jurisconsultos y admitida hoy por muchos, la razón humana, inde-
pendientemente de la experiencia, puede realmente establecer un sistema de
reglas jurídicas, al cual se ha lla mado derecho natural.
Es, pues, necesario que investiguemos en la i.» sección si hay y puede
haber un derecho natural en el sentido que acabamos de dar a esta palabra, o
por qué medios la razón, sin valerse del auxilio de los testimonios, llega al
conocimiento de las reglas jurídicas.
También puede concebirse que una revelación divina haya hecho cono-
cer a los hombres ciertos preceptos, que entre los pueblos que reconozcan
semejante revelación hayan tomado el carácter de derecho. Aunque esta últi-
ma idea no tenga hoy séquito, no hace que se haya abandonado, habiendo
ejercido, lo mismo que la idea del derecho natur al, una influencia muy consi-
derable en el desarrollo de la jurisprudencia. Por lo mismo trataremos en la 2.a
sección del derecho divino positivo.
Respecto de las reglas positivas sancionadas por la legislación, tenemos
que ocuparnos principalmente del Derecho romano (en la 3.a sección); del
Derecho canónico (en la 4 .a), y del Derecho español (en la 5.a).
En fin, añadiremos a estas fuentes del derecho (en la 6.asección) los tra-
tados entre las naciones, de donde emana el derecho de gentes positivo.
Las reglas del Dere cho romano, del canónico y del español, que forman
el derecho común vigente, constituyen el objeto principal de los estudios jurí-
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NIELS N. FALCK
dicos; y esto no solo porque continúen hoy en toda su fuerza y vigor, sino
porque aun cuando nuevas legislaciones viniesen a suprimir su aplicación
directa, siempre contendrán aquellas los principios fundamentales del dere-
cho futuro cualquiera que sea. ¡Tan profundamente se han esparcido e incrus-
tado en la vida de nuestra nación y en la de casi todos los pueblos de Europa
aquellas máximas jurídicas! La convicción de que ninguna legislación nueva
puede hacer en ellas cambios impor tantes, da al estudio del derecho común
un valor independiente de los tiempos y de las circunstancias, y asegura un
interés duradero a las investigaciones sobre el desarrollo de este derecho.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DERECHO NATURAL, Y DE LA TEORÍA GENERAL
DEL DERECHO
§ XLVIII
Introducción histórica
El derecho de la naturaleza o derecho natural, considerado como una
ciencia especial, es de origen muy reciente.
No es decir por esto que no se hallen en las obras de política y de moral
de los antiguos, consideraciones e investigaciones sobre las doctrinas que,
según la idea que después nos hemos formado del derecho natural, pertene-
cen a esta ciencaia. Pero la distinción de los deberes humanos en unos, cuyo
cumplimiento debe abandonarse a la conciencia del agente, y en otros cuyo
cumplimiento d ebe exigirse hasta por coacción, no se había expuesto entre
ellos con aquella precisión, sin la cual es imposible separar el derecho natural
de la moral.
Hugo Grocio es quien puede ser considerado como el fundador del dere-
cho natural. Su libro De jure belli et pacis (1625) tiene por objeto inmediato las
relaciones del derecho internacional: mas no siempre permanece fiel en la
ejecución de la distinción que establece entre los deberes perfectos y tos imper-
fectos, aunque por la grande influencia que ejercía sobre los filósofos y los
jurisconsultos, marcó la dirección que desde entonces ha n seguido los traba-
jos sobre esta ciencia.
Como en Alemania el destino de una ciencia se halla íntimamente ligado
a su cultura académica, es preciso notar como un progreso importante la erec-
ción de una cátedra especial de derecho natural y de gentes en Heid elberg en
1661 por Samuel Puffendorf, cuyo derecho natural es más bien un sistema de
moral que una teoría de derecho.
Desde aquel tiempo se ha ido introduciendo, aunque lentamente, en las
universidades de todos los países más adelantados, y no hace mucho que
entre nosotros se abrieron las primeras cátedras de este estudio, formando
parte de los cur sos de la carrera de las leyes.
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PROLEGÓMENOS DEL DERECHO O ENCICLOP EDIA JURÍDICA
§ XLIX
Definición del derecho natural, según las ideas comúnmente recibidas
La mayor parte de los autores que han hablado del derecho natural con-
vienen, en que solo debe tratarse en esta c iencia de los deberes perfectos y de
los derechos que a ellos corresponden, los cuales por su cualidad de perfectos
son exigibles por medio de la coacción, o en otros términos, que solo deben
desarrollarse en él los principios establecidos por la razón sobre el justo em-
pleo de la fuerza.
Se ha dado a esta ciencia el nombre de derecho natural, porque sus prin-
cipios deben deducirse de la naturaleza humana, y no de los estatutos de una
sociedad civil.
También se le ha considerado como la teoría de las relaciones jurídicas
en el estado de naturaleza, tal como existiría fuera d e la sociedad civil.
A esta idea se refiere la división del derecho natural en absoluto (o puro),
e hipotético (o aplicado).
El primero, llamado también derecho natural propiamente dicho, tiene
por objeto los principios que suponen solo que los hombres coexisten, sin que
ninguna a cción particular, ningún cambio d e hecho venga a modificar esta
simple relación de coexistencia; por consiguiente contiene los principios más
generales.
En el segundo, esto es, en el derecho natural hipotético, estos principios
se aplican primeramente y de un modo general a las acciones, ora justas, ora
injustas, que introducen un cambio en este estado primitivo y supuesto de
simple coexistencia, y de spués, y en particular, a las difer entes y más impor-
tantes relaciones que se presentan en la vida real.
De aquí la subdivisión del derecho natural hipotético en tres partes: el
derecho natural privad o, el derecho natural público, y el derecho natural in-
ternacional.
Algunos distinguen también d el derecho natural privado la teoría de la
sociedad doméstica, o bien hacen consistir únicamente este derecho privado
en el derecho social.
La mayor pa rte nada dicen acerca de las relaciones del derecho natural
con el derecho positivo, y dejan por consiguiente indecisa la cuestión de si la
ciencia debe ser considerada solo como una parte de la filosofía práctica, como
una rama de la moral, o si los principios de que se compone deben aplicarse
por el juez como complemento del derecho positivo.
Algunos es cierto que declaran que las verdades del derecho natural son
verdaderas reglas de derec ho aplicables; pero no están de acuerdo sobre la
extensión y el modo de la aplicación de que son susceptibles.

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