La fuente normativa de la fuerza obligatoria del contrato de la Administración (art. 1545 del Código Civil) - Núm. 19-2, Junio 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 486649286

La fuente normativa de la fuerza obligatoria del contrato de la Administración (art. 1545 del Código Civil)

AutorRicardo Concha Machuca
CargoProfesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas467-476

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Corte Suprema, Tercera Sala, recurso de casación en forma y fondo, 22 de marzo de 2013, Rol Nº 6988-2012, Grisolía y Compañía Limitada con Central de Abastecimiento del Sistema Nacional del Servicio de Salud.

I Comentario
1. Los hechos

En los hechos, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional del Servicio de Salud, por Resolución Nº 254 de 26 de enero del año 2007 adjudicó a Grisolía y Compañía Limitada la adquisición de doce ambulancias, por la suma de $ 420.213.390, celebrándose el día 7 de febrero de 2007 el respectivo contrato, obligándose la vendedora a entregar las ambulancias los días 15 de abril y 15 de mayo de 2007 en los respectivos centros de salud, así como a garantizar su eicaz funcionamiento. Se estableció que las ambulancias entregadas por la demandada no se encontraban en condiciones de trasladar a los pacientes a los centros hospitalarios en zonas rurales por presentar problemas mecánicos, no funcionaban normalmente y algunas simplemente no funcionaban (considerando 8º).

Los jueces de la instancia, a su turno, establecieron que la demandada ha cumplido extemporánea e imperfectamente el contrato y que por tratarse de un plazo convencional y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1551 núm. 1 del Código Civil, el deudor está en mora desde el momento de su incumplimiento (considerando 9º).

2. Las normas aplicadas que resuelven la cuestión debatida

Artículos 1545 y 1551 del Código Civil.

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3. Argumento del recurrente

Señala que no ha incurrido en mora, toda vez que para ello, primero, la demandante debió entregarle información adicional que permitiera el cumplimiento en tiempo y forma.

4. Cuestión de derecho establecida en la casación en el fondo

El artículo 1545 del Código Civil se aplica en los contratos de la Administración, del mismo modo que en los contratos entre particulares. En consecuencia, la alegación del recurrente de no haber incurrido en mora no se puede soportar sobre la base de un elemento no establecido en el contrato.

5. Opinión

El fallo en comento, en esencia, establece que el contrato de la Administración es obligatorio, al igual que todo otro contrato, en virtud del art. 1545 del Código Civil, y reairma la idea de que la Administración del Estado cuando contrata ejerce una capacidad de derecho privado, más que un poder heterónomo1. Comparto en este aspecto lo resuelto por la Corte Suprema2por los argumentos que indico a continuación.

El poder que se ejerce en materias de derecho administrativo es potestativo, según que el ordenamiento administrativo es el propio de la Administración del Estado, dotado de un contenido diverso al derecho privado3. En este sentido, De la Cuétara señala que la potestad administrativa “se trata de una parcela del poder público general, totalmente juridiicada, funcionalizada al servicio de ines concretos y fraccionada en dosis medibles”4. Así es un poder que “comparte las características propias de todo el poder público estatal, del que la Administración del Estado forma parte, particularmente su sometimiento estricto al Derecho, su servicio a los intereses generales y su carácter unilateral y coactivo”5. Por ello es que el derecho administrativo se deine como “un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la organización, los medios y formas de actuación de los órganos que forman parte de aquella, con un contenido distinto del que

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poseen las normas que regulan las relaciones entre los sujetos privados”6. De este modo, las potestades públicas se caracterizan por su heteronomía, esto es, se atribuyen no para obligar al propio autor del acto jurídico, sino que a terceros.

Tradicionalmente, el contrato como acto jurídico, por deinición no es manifestación de una potestad heterónoma unilateral. Al contrario, la noción de contrato se encuentra soportada en el consentimiento de las partes, cuyo efecto es constituir fuente de derechos y obligaciones correlativas. Tal concepción de contrato, derivaría de conceptos propios de la romanística7, sin embargo, es común hallarla vinculada con la noción decimonónica de autonomía de la voluntad8, por lo que se tiende a relacionar directamente al contrato con los conceptos del consensualismo y la libertad negocial9.

A partir de esto último se ha cuestionado la procedencia de la igura del contrato en derecho administrativo, siendo actualmente aceptada mayoritariamente por la doctrina nacional y comparada10. Ahora bien, a mi entender, lo que invariablemente se encuentra presente en todo contrato es que se trata de un procedimiento técnico para asegurar los intercambios económicos, dotado de fuerza obligatoria11. En especial, en la contratación administrativa se ejerce por ambas partes una capacidad de derecho privado común, instrumentalizada por la Administración y caliicada por ésta.

En deinitiva, el contrato de la Administración del Estado se presenta como un contrato caliicado por el sujeto, que sitúa a la Administración en calidad de deudora o acreedora en términos contractuales, tanto en los denominados contratos privados de la Administración, como en los contratos administrativos afectados por un régimen especial de derecho público12.

Desde una perspectiva estrictamente normativista, la regla contractual es impuesta por las propias partes que consienten en regularse por la misma (no es impuesta por un tercero), y en este sentido la capacidad de contratar se muestra como un poder normativo autónomo, esto es, que se coniere para

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obtener el resultado institucional de obligar a la propia persona competente13.

En este orden de ideas, cuando se coordinan las disposiciones de dos o más individuos, ellos están facultados para “legislar” por contrato lo que respecta a sus relaciones mutuas14. En consecuencia, la regla contractual se reiere a un resultado institucional auto impuesto como régimen jurídico, toda vez que en la fuente de la relación obligatoria está el consentimiento negocial.

Precisamente, el Código Civil chileno en el art. 1545 establece la fuerza obligatoria del contrato, al preceptuar que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Así, el contrato no es únicamente norma jurídica autónoma en su origen, sino que es heterónoma en su imperio, toda vez que el poder contractual establece normas obligatorias, de modo que su cumplimiento, o su sanción no depende de la voluntad posterior de los contratantes, sino que del régimen jurídico establecido por el contrato.

Bajo este entendimiento, el contrato de la Administración del Estado crea derechos y obligaciones del mismo modo que el contrato de derecho privado, y así es posible comprender desde el derecho de las obligaciones el fenómeno de la fuerza vinculante del contrato de la Administración del Estado. Y es eso precisamente lo que establece el fallo al declarar la aplicabilidad del art. 1545 del Código Civil. Lo anterior determina que la eicacia del contrato de la Administración quede compelida por la intangibilidad de la norma contractual, bajo el régimen jurídico “del efecto de las obligaciones”, según el Título XII del Libro IV del Código Civil, es decir, el régimen de responsabilidad contractual. Tal como ocurre en el caso en comento, en el que la Corte Suprema aplica la regla del art. 1551 núm. 1 del Código Civil sobre la mora en caso de plazo convencional, sin dar lugar a la alegación de la contraparte de la Administración, que pretendía excusarse alegando que no había incurrido en mora, a base de una cuestión de hecho que no aparecía considerada en el régimen jurídico contractual.

En...

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