Frenos y contrapesos de la constitución inglesa - La constitución inglesa - Libros y Revistas - VLEX 976580539

Frenos y contrapesos de la constitución inglesa

AutorWalter Bagehot
Páginas135-153
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LA CONSTITUCIÓN INGLESA
CAPÍTULO VIII
FRENOS Y CONTRAPESOS
DE LA CONSTITUCIÓN INGLESA
En capítulos anteriores he consagrado un estudio a comparar una con otra la
forma monárquica y la forma no monárquica del gobierno parlamentario. He de-
mostrado que en el momento en que un ministerio se organiza, y mientras está en
funciones, un monarca realmente hábil podría ser de una gran utilidad: he probado
que es erróneo suponer que, en esas circunstancias, un monarca constitucional no
tiene ni papel ni deberes que cumplir; pero he demostrado también que el carácter,
las disposiciones y las facultades necesarias para permitir a un monarca constitucio-
nal ser útil en ese caso, son cosas muy raras, tan raras por lo menos como el genio
de un monarca absoluto, y que, colocado sobre un trono constitucional, una media-
nía puede hacer tanto mal como bien, y quizá más mal aún que bien.
No me era posible examinar por completo la línea de conducta que un rey debe
tener a la terminación de su administración. En efecto; entonces es cuando pueden ser
puestas en actividad las prerrogativas otorgadas al gobierno por nuestra Constitu-
ción, es decir, el derecho de disolver la Cámara de los Comunes y el derecho de crear
nuevos pares. Mientras no se conociese la naturaleza propia de la Cámara de los Lores
y la de la Cámara de los Comunes, no teníamos medio de sentar las premisas necesa-
rias para explicar la acción del rey sobre el Parlamento. Ahora ya hemos examinado
las funciones de las dos Cámaras y los efectos de un cambio ministerial sobre el
sistema administrativo. Nos hallamos, pues, en situación y condiciones de discutir las
funciones que desempeña un rey cuando un ministerio se retira.
Quizá se juzgue que soy un tanto meticuloso en este capítulo, pero lo soy de
propósito deliberado. Me parece que esas dos prerrogativas de que el poder ejecu-
tivo está revestido, de disolver los Comunes y de aumentar el número de los pares,
constituyen dos de las partes más importantes y menos apreciadas de nuestra orga-
nización política, y que se han cometido miles de errores copiando la Constitución
inglesa sin tenerlas en cuenta.
Decía Hobbes hace ya mucho tiempo, y todo el mundo lo comprende hoy, que
en un Estado se necesita imprescindiblemente una autoridad suprema: es preciso
que en toda cuestión haya una autoridad que tenga la última palabra.
La misma idea del gobierno es la que implica esta necesidad; se advierte así
en cuanto se penetra en ella como se debe. Pero hay dos sistemas de gobierno: en el
uno, la autoridad que decide en última instancia es siempre la misma; en la otra,
esta autoridad varía según los casos, y pertenece ya a un miembro del cuerpo
político, ya a otro.
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WALTER BAGEHOT
Los americanos han creído imitar fielmente a Inglaterra estableciendo su Cons-
titución según este último principio, dando el poder supremo ya a uno de los
miembros del cuerpo, ya a otro, según las materias. Pero la verdad es que la Cons-
titución inglesa está fundada en el principio opuesto, y no reconoce, por tanto, más
que una autoridad suprema en todas las circunstancias. Para poner con toda clari-
dad de relieve la diferencia que existe entre los dos sistemas, veamos lo que los
americanos han hecho.
Primeramente han conservado aquello de que no podían prescindir: la sobera-
nía de los Estados particulares. Un artículo fundamental de la Constitución federal
declara que los poderes no «delegados» al gobierno central se «reservan» a los
Estados respectivos. Y los sucesos recientes, quizá hasta todos los males pasados, no
han tenido en los Estados Unidos causa más determinante que esa. La soberanía en
los principales sucesos de orden político no ha correspondido al gobierno general,
sino a los gobiernos subordinados. El gobierno federal no podía tocar en la esclavi-
tud, esta «institución doméstica» que dividió la Unión en dos partes desemejantes
desde el punto de vista de la moral, de la política y de la sociedad, y que al fin ha
provocado la lucha entre el Norte y el Sur. Ese hecho político determinante no se
comprendía en la jurisdicción del gobierno más elevado, donde se debía esperar
encontrar el más alto grado de prudencia del gobierno central, donde debe haber
mayor imparcialidad, sino en la jurisdicción propia de los gobiernos locales, donde
los intereses mezquinos debían, naturalmente, ser oídos, y donde las medianías
intelectuales deberían tener una entrada más fácil. De ese modo, el hecho político
más importante estaba reservado al juicio de autoridades secundarias.
Otro hecho, el único comparable con la esclavitud en el respecto del influjo
que ha tenido en los Estados Unidos, ha debido su existencia a la autoridad de los
Estados particulares. La democracia excesiva que se señala en América, es un resul-
tado cuya causa no se remonta a la legislación federal, sino a la legislación particu-
lar de los Estados. Según la Constitución federal, uno de los elementos principales
del mecanismo político está confiado a la discreción de los gobiernos subordinados.
Una de las cláusulas del pacto federal declara que para el nombramiento de los
miembros que deben componer la Cámara de Representantes en el gobierno cen-
tral, las cualidades requeridas a los electores serán las mismas en cada Estado que
para el nombramiento de la rama más numerosa de su poder legislativo: ahora
bien; como cada Estado fija por sí mismo las cualidades requeridas en los electores
para el nombramiento de los miembros que componen las Cámaras de un poder
legislativo, resulta que de ese modo fija también las que se exigen en los electores
llamados a elegir la Cámara de Representantes federales.
Otra cláusula de la Constitución federal concede a los Estados el derecho de
fijar la cualidad de los electores para la designación de presidente. Así, el elemento
fundamental de un gobierno libre, es decir, el derecho de decidir en qué medida
pueden los ciudadanos participar en la dirección de los negocios, depende en Amé-
rica, no del gobierno central, sino de ciertos cuerpos políticos locales subordinados
que a veces, como en el Sur, le pueden ser hostiles.
Verdad es que los autores de la Constitución no tenían mucho en que elegir.
Los más sabios de ellos deseaban conceder al gobierno central el mayor poder
posible, y dejar lo menos posible en manos de los gobiernos locales. Pero pronto se
elevó una protesta para acusarles de crear una tiranía, de destruir la libertad, y
gracias a esta opinión, los prejuicios locales lograron fácilmente triunfar.

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