Fortalece derecho a pensión alimenticia. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496770

Fortalece derecho a pensión alimenticia.

Fecha10 Septiembre 2013
Número de Iniciativa9089-18
Fecha de registro10 Septiembre 2013
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Girardi Lavín, Cristina, Isasi Barbieri, Marta, Pascal Allende, Denise, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Torres Jeldes, Víctor
MateriaDERECHO A PENSIÓN ALIMENTICIA, DERECHO DE ALIMENTOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Fortalece el derecho a pensión alimenticia
Boletín 9089-18



Considerando

1° Que la obligación de alimentos, es una de las más trascendentales, si es que no es la primera, del Derecho de Familia, y en general de todo el Derecho Civil. Así, se ha definido por la doctrina chilena como aquel derecho "que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir al menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio"'

2° Que la legislación chilena ha avanzado consistentemente en otorgarle mayor protección y efectividad al cumplimiento de estas obligaciones. Es así como se han efectuado una serie de reformas legales a las principales fuentes del derecho de alimentos, tanto a la Ley 14.908, relativa al pago de pensiones alimenticias, como también, en menor medida al Código Civil. Tales reformas se han plasmado en la promulgación de las leyes número 19.585, 19.741, 19.947, 19.968, 20.152 y 20.286.

3° Que pese a estas reformas es posible detectar una serie de dificultades prácticas en la aplicación de las normas referidas al derecho de alimentos. De esta manera, este proyecto tiene por intención dar solución a ellos, fortaleciendo y haciendo plenamente efectiva esta fundamental obligación. En consecuencia, el proyecto se hace cargo de tres materias: regulación de los alimentos provisorios posteriores a la declaración de mediación frustrada, el otorgamiento de la calidad de crédito preferente a la obligación alimentaria y finalmente, la extensión del cumplimiento de los alimentos a otros sujetos en caso de imposibilidad material del primer obligado.

4° En cuanto a los alimentos provisorios posteriores a la declaración de mediación frustrada, se ha detectado un vacío en torno a determinados momentos procesales que implican que esta obligación no se cumpla por un largo tiempo. La desprotección real del alimentario se produce entre que se frustra la mediación y se notifica la demanda, que incluye los alimentos provisorios. En este sentido, puede haber un lapso de tiempo importante en que el alimentario no tenga medios de subsistencia. Es por lo mismo que el proyecto propone que, previendo que la mediación se frustre, el alimentario pueda exigir alimentos hasta que el Juez de la causa resuelva algo distinto, sin perjuicio del derecho del alimentante a poder pedir la revisión del monto en un plazo de 6 meses contados desde la solicitud.

S

RAMOS PAZOS, René, -Derecho de Familia", Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2000, Tercera Edición Actualizada, Tomo II, p. 499.



i bien el artículo 109 de la ley 19.968 obliga al mediador a indicar al alimentario de su
derecho a solicitar alimentos en cualquier estado de la mediación este derecho en la práctica no se utiliza ya que se debe pedir al Tribunal de Familia respectivo órgano que exige que se comparezca en forma legal para solicitarlo, lo que nos devuelve al problema citado. Es por ello que lo ideal sería que el mediador pudiera directamente solicitar esto al Juez, para que lo apruebe en cuanto no sea contrario a derecho.

Una solución como ésta traería múltiples beneficios: por una parte, y la más relevante, es que deja al alimentario protegido frente a cualquier eventualidad que pudiera ocurrir desde que se concurre a la mediación obligatoria y se notifica la demanda. Asimismo, el alimentario no se vería forzado a aceptar un acuerdo en la mediación por el hecho de necesitar medios para subsistir ya que necesita el dinero ahora y no en tres o cuatro meses más. Además, el alimentario podrá tranquilamente asesorarse, sea por un abogado particular o por la Corporación de Asistencia Judicial, teniendo en cuenta que este último órgano tiene períodos de espera y calificación que pueden ser largos. Finalmente, este monto acordado podría servirle como un patrón para el Juez de la causa a fin de que resuelva sobre los alimentos provisorios o definitivos.

5° En cuanto al otorgamiento de la calidad de crédito preferente a la obligación alimentaria se puede apreciar una dificultad práctica derivada del incumplimiento de ésta debido a que el derecho de alimentos es un crédito que no goza de preferencia alguna para su pago. Esta situación se da en el caso del incumplimiento de una pensión en donde el acreedor (el alimentario) utiliza una de las vías que tiene para proceder al pago de la misma, cual es la solicitud de embargo de los bienes del deudor. Esto se hace especialmente importante en el evento en que el deudor pase un largo tiempo sin cancelar sus obligaciones alimenticias, en donde el monto de lo debido asciende a tal punto que justifica el embargo de bienes de mayor valor, tales como automóviles, inmuebles, etcétera.

No obstante lo anterior, frente al remate de los bienes para el cumplimiento de las deudas, la ley civil no contempla una preferencia para el pago de la deuda en comparación a otros créditos, constituyendo un crédito valista o quirografario. Así, por ejemplo, un acreedor hipotecario tiene preferencia para el pago de su deuda hipotecaria frente al alimentario, quien tendrá que esperar el saldo restante para poder recibir algún pago parcial, si es que lo hay.

En el derecho comparado esta noción ya se encuentra incorporada en ciertos ordenamientos jurídicos, así a modo de ejemplo, se puede citar el artículo 171 del Código de la Familia de Costa Rica, que señala: "La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquiera otra, sin excepción". La doctrina nacional también se ha pronunciado a favor de incluirla en la prelación de créditos del Código Civil. De este modo, se ha señalado que: "dada la naturaleza del derecho y los intereses que se protegen nos parece objetable no haber incluido el derecho del alimentario entre los créditos que deben pagarse antes que aquellos que tienen un carácter puramente patrimonial [...J. Por lo demás, otros créditos que se originan en relaciones jurídicas del ámbito del Derecho de Familia, sí tienen dicha preferencia, como se establece en los números 3 y 4 del artículo citado (2481)". 2

El fundamento para incluir a la obligación alimentaria en el catálogo de créditos con preferencia está en la propia naturaleza de la obligación de alimentos, una de las más importantes obligaciones del ordenamiento...

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