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Ley 20152 - INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.152

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en mociones refundidas de la diputada señora María Angélica Cristi Marfil y de los diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Iván Moreira Barros, Iván Norambuena Farías, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón y Gonzalo Uriarte Herrera, y de los entonces diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de

familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

  1. Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.".

  2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

    De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

  3. Agrégase el siguiente inciso final:

    "La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.".

    2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

  4. Suprímense los incisos primero a tercero.

  5. Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

    "En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.".

  6. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

    Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".

    3) Agrégase el siguiente artículo 4º, nuevo:

    "Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

    El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

    Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

    Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

    El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

    La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

    El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

    4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

    Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

    Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el...

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