De las formas testificativas y de las pruebas que las completan y las suplen - Título IV. Del requisito extrínseco de las obligaciones, o sea de la forma, y también de la prueba - Parte Primera. Definición y requisitos de las obligaciones - Libro Primero. Naturaleza y efectos de las obligaciones - Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno. Naturaleza y efectos - Libros y Revistas - VLEX 976552987

De las formas testificativas y de las pruebas que las completan y las suplen

AutorGiorgio Giorgi
Páginas370-513
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GiorGio GiorGi
prescritas en él, siempre que tal póliza conste en documento público, válido
como privado
117
.
También se discute si el documento privado ex archivio publico sumpta pue-
de adquirir carácter de autenticidad; si la cláusula de ritual, que se lee en mu-
chos documentos privados, de tener la misma fuerza que un documento público,
puede atribuir este carácter al acto estipulado privadamente. Mas no tratamos
de desenvolver toda la teoría de la transformación de los documentos, teoría
bastante compleja, que nos alejaría demasiado de los límites y del plan de
nuestra obra. Basta lo dicho, y sírvanos de guía para lo demás las obras es-
peciales sobre la materia
118
. El capítulo siguiente nos dirá las condiciones de
la ecacia probatoria del documento público y del privado, tanto respecto
a las obligaciones, en las que desempeña el doble papel de formalidad sus-
tancial de prueba, como tocante a aquellos en los que solo ofrece el de forma
probatoria.
caPítUlo ii
de las ForMas testiFicati vas Y de las PrUeBas
qUe las coMPletan Y las sUPlen
326. La diferencia entre las formas esenciales y las externas fue ya expuesta
en sus principios fundamentales en el capítulo precedente
119
. Bastará, pues,
recordar aquí que la teoría de las formas sustanciales, importantísima en la
ciencia, es de aplicación práctica restringida. Pocas son las obligaciones con-
tractuales; poquísimas las legales que requieren solemnidades de forma para
su validez, no siendo tampoco concebibles en las otras especies de obligacio-
nes. Por el contrario, todas las obligaciones han de ser probadas. Solo que
algunas son susceptibles de una prueba documental, que, si bien no indispen-
sable para la validez del vínculo jurídico, cuando este sea reconocido y confe-
sado por el deudor, inuye indirectamente sobre la ecacia de la obligación,
porque, en caso de contienda, es el solo medio legítimo de prueba. Tal es la
formalidad de los testigos (ad probationem), de la que hay ejemplo en la mayor
parte de aquellas obligaciones contractuales que no requieren formas esencia-
les para su validez. Otras obligaciones, o no son, ni aun por su misma natu-
raleza, susceptibles de formalidades preordenadas a suministrar las pruebas,
verbigracia, todas las que nacen de un hecho ilícito; o, si son susceptibles, la
ley no estima precisa para ellas la observancia de ninguna forma probatoria y
abandona su comprobación a la prudencia de las partes y a la discreción del
Juez. Además de las obligaciones nacidas de un hecho ilícito, muchas de las ex
117 Véanse Demolombe, VI, 246; Bonnier, 491; Delvincourt, II, pág. 178; Ricci, Prove, 67; Mattirolo, III (2.ª
edic.), 49 a 52; Lossana, lug. cit., 471, 472.
118 Véase n. 307; Satta, La conversione dei negozi giuridici, 54 y sigs. (Milán, Sociedad editorial y de librería).
119 Véanse los núms. 291, 298 y sigs.
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Teoría de las obligaciones en el derecho moderno.
naTuraleza y efecTos
lege o ex contractu y casi todas las obligaciones quasi ex contractu, se prueban,
a falta de documentos probatorios, por todos los medios que el caso sugiere.
Importantísima es, pues, la doctrina de la prueba y de las formalidades
testicativas, y constituye el natural complemento de la teoría sobre las for-
mas o requisitos extrínsecos de las obligaciones. Importantísima doctrina, la
cual, para ser estudiada debidamente, ha de dividirse en dos secciones: una
que trate de las formas testicativas o prueba preconstituida; la segunda, que
estudie las pruebas eventuales que completan o suplen dichas formas. Des-
pués de lo cual vendrá el momento de hablar del modo de regular la carga y
la valuación de la prueba.
No intentamos comentar el cap. V, tít. IV, del libro III del Código civil, que
lleva por título De la prueba de las obligaciones y de la de su extinción. No obstante
dicho título, los redactores del Código italiano, siguiendo con excesiva de-
lidad el método del Código Napoleón, trataron aquí de toda la prueba en ge-
neral, así en relación a los derechos personales como a los patrimoniales, a los
iure in re y a las obligaciones y a los pagos; y hablaron también de ciertas insti-
tuciones jurídicas que no tienen el carácter de prueba. Y nosotros no podemos
seguir este método, que nos llevaría a tratar, no solo de la teoría de la prueba
judicial en general; sino también la de los juicios civiles. Nos ocuparemos de
la prueba únicamente como forma y modo de comprobar la obligación.
sección i
De las formas testificativ as, o sea De la prueba precons tituiDa
327. Una forma testicativa (ad probationem) no es sino una prueba.
La prueba se dene: un medio idóneo para producir en nosotros la certeza:
y como certum gignit consciencia dubitandi secura
120
, la investigación dirigida a
saber cuando un hecho está probado, se convierte en la pregunta de cuando
la conciencia está libre de dudas sobre aquel hecho. Ahora bien, la losofía
nos enseña que en la conciencia no se disipa la duda, sino cuando el hecho se
genera por la inteligencia misma que lo conoce y por la cual se traduce en una
verdad, porque son perfectamente conocidos los elementos que la componen.
Pero solo para una inteligencia, todos los hechos se convierten y se identican
con la verdad: Dios, que crea, contiene en sí y dispone los elementos de todas
las cosas. La mente humana, para la que los hechos exteriores se encuentran
fuera de ella, no puede más que recoger algunos de sus elementos, y de aquí
que sus noticias sean incompletas; su certeza, imperfecta.
Solamente en las ciencias exactas la mente del hombre tiene noticia y cer-
teza, semejantes a la de la mente divina, porque los hechos matemáticos son
creaciones del hombre mismo. Contrastando las ideas matemáticas, el hom-
bre mismo forja en su intelecto la gura y la cantidad sobre las cuales razona.
Solo en las matemáticas puede así el hombre conseguir la certeza absoluta o
120 Vico, De uno universi iuris, etc, Proloquium.
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intrínseca, y el procedimiento probatorio es en aquella sola ciencia entera-
mente especulativo, consistiendo en proceder de idea en idea hasta llegar a
aquella donde la conciencia queda plenamente satisfecha. Arquímedes, exul-
tante, que salta fuera del baño gritando ¡Eureka! por haber resuelto el proble-
ma de Ierone, se ha convencido de la certeza intrínseca de un hecho con la
prueba especulativa.
Dejando el orden matemático y viniendo al nuestro, en el jurídico la certe-
za absoluta no existe más que a los ojos de Dios. El hombre debe contentarse
con la certeza extrínseca, que tiene el carácter de probable; y la ratio probabilis
debe bastar, por inexorable necesidad, a aquietar la conciencia, porque la ba-
lanza se inclina tanto del lado de la armación, que hace muy improbable la
negación.
Pero ¿por qué medios puede formarse en el ánimo del que debe juzgar la
certeza moral, o sea la convicción? ¿Cuáles son los medios de prueba de las
obligaciones, y al decir esto nos referimos también a su extinción? O algunos
signos exteriores, ora contemporáneos a la obligación, de los que constituyen
la forma probatoria, preordenados a hacer cierta su existencia; o signos o tes-
timonios que el juez recoge y que se ofrecen eventualmente para comprobar
la subsistencia. Sobre esta discrecionalidad descansa la conocida distinción
de Bentham entre pruebas preconstituidas y pruebas casuales. Las primeras,
ordenadas por el legislador, haciendo saber que no tendrá conanza más que
en ellas, o bien usadas por cautela por las partes en el acto de estipular; las
segundas, abandonadas al ciego arbitrio del acaso.
328. Llegará presto la ocasión de hablar de la prueba casual. Por ahora,
debiendo discurrir sobre la preconstituida, hemos de dirigir nuestro estudio
en dos sentidos. El primero, para averigua en qué obligaciones ocurre la ne-
cesidad y la oportunidad de esta prueba y qué importancia jurídica tenga. El
segundo, sobre cuáles son en el derecho moderno las pruebas preconstituidas
o formalidades testicativas.
Por lo que respecta a la primera investigación, la hemos resuelto ya cuando
dijimos que las formalidades testicativas, aunque se impongan por las leyes,
no afectan a la validez de la obligación, en cuanto se requieren ad probationem.
Pero su falta abre camino, no solo a las ejecuciones voluntarias y a las confe-
siones espontáneas, sino también al interrogatorio y al juramento y a la misma
prueba testical en ciertos casos de excepción, de que trataremos al hablar de
la prueba de testigos
121
. Y respecto a las clases de obligaciones que requieren
o son susceptibles de prueba preconstituida, sin detenernos a excluir las obli-
gaciones no nacidas de los contratos, basta recordar que el asiento principal
de las disposiciones de la ley, referentes a la necesidad de tal prueba, en-
cuéntranse en los arts. 1.341 a 1.348 del Código civil y en el art. 53 del Código
de Comercio, al que sirven de complemento otras disposiciones particulares
respecto a determinados contratos; especialmente los arts. 44, 454 y 547 del
mismo Código, y aun los arts. 87 y 99, en cuanto se reeren a las sociedades
121 Véanse núms. 410 y sigs.

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