De las formas sustanciales - Título IV. Del requisito extrínseco de las obligaciones, o sea de la forma, y también de la prueba - Parte Primera. Definición y requisitos de las obligaciones - Libro Primero. Naturaleza y efectos de las obligaciones - Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno. Naturaleza y efectos - Libros y Revistas - VLEX 976552978

De las formas sustanciales

AutorGiorgio Giorgi
Páginas333-370
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Teoría de las obligaciones en el derecho moderno.
naTuraleza y efecTos
caPítUlo PriMero
de las ForMas sUstanciales2
§ 1
origen e importancia De est as formas
i
293. consideraciones hisTóricas.—Se sabe cuán grande fue el número de los
negocia solemnia entre los antiguos y rudos romanos, sintiendo la necesidad,
como todos los pueblos en la infancia de la civilización, de armar, mediante
2 Forma susTancial: a) Código español.—Sienta Giorgi, con referencia a la doctrina del Código italiano,
una distinción entre forma sustancial y forma testicativa, aplicando la primera denominación a la que
tiene por objeto hacer perfecta la obligación, de modo que constituye, en el más exacto sentido de la
palabra, un requisito esencial de la obligación, y la segunda, a la forma requerida únicamente para
demostrar la existencia de la obligación, o sea la prueba, propiamente dicha.
Al primer particular, o sea a la forma sustancial, cabe referir, desde luego, como precepto de carácter
general, el art. 1280 del Código español, según el cual, deberán constar en documento público:
1.º Actos y contratos creativos, transmisivos, modicativos o extintivos de derechos reales sobre
inmuebles.
2.º Arrendamiento de inmuebles por más de seis años, al efecto de perjudicar a tercero.
3.º Capitulaciones matrimoniales, constitución y aumento de dote, también contra terceros.
4.º Cesión y renuncia de derechos hereditarios y de la sociedad conyugal.
5.º Poderes: para contraer matrimonio, general para pleitos, especiales que deban presentarse en juicio,
administración de bienes y todo lo que tenga por objeto un acto redactado, o por redactar, en escritura
pública, o haya de perjudicar a tercero.
6.º Cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
El mismo artículo contiene un párrafo nal, con el que exige la formalidad de documento, aunque sea
privado, respecto a los contratos cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas.
Además de este precepto común, o comprensivo de la exigencia del documento público y privado,
respecto a diversos actos jurídicos, el Código español contiene otros especícos en igual sentido de
entablar de forma sustancial, al parecer, sobre determinadas materias, a saber:
Licencia o consejo para la celebración del matrimonio, que deberá acreditarse mediante documento
autorizado por notario civil o eclesiástico, o por el juez municipal del domicilio del solicitante. (art. 48);
Reconocimiento de hijo natural, que deberá hacerse en acta de nacimiento, testamento u otro docu-
mento público (art. 131);
Adopción, exigente de autorización judicial, escritura e inscripción de esta en el Registro (arts. 178 y
179);
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signos tangibles, el pleno y libre consentimiento. La teoría de la ecacia moral
y jurídica de un acto aparece confundida durante largo tiempo con la de su
prueba. Deciden de la ecacia civil del acto, ya la asistencia de testigos o el
uso de ciertos símbolos, ya palabras solemnes o cierta clase de escritura; y
otras veces la intervención del Príncipe, o al menos de un empleado público.
Emancipación voluntaria, que requiere escritura pública, o comparecencia ante el Juez municipal, y
anotación en el Registro civil, para producir efecto contra un tercero (art. 316);
Donación de cosa inmueble (art. 633);
Testamento, que ha de otorgarse ante Notario o elevarse a escritura pública, si lo estuviere sin autori-
zación, y protocolizarse en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil (arts. 689, 704, 714, 718
y 736);
Repudiación de herencia, que ha de formalizarse en instrumento público o auténtico, o por escrito
presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o abintestato (art. 1008);
Novación consistente en la subrogación del deudor por otro (art. 1211);
Capitulaciones matrimoniales y sus modicaciones (arts. 1321 a 1323), que habrán de constar por escri-
tura pública, con la excepción señalada en el art. 1324, respecto al caso de que los bienes aportados no
sean inmuebles y no excedan en conjunto de 2.500 pesetas, en el que podrán otorgarse ante el Secreta-
rio del Ayuntamiento;
Renuncia a la sociedad de gananciales, por causa de separación, o después de disuelto y anulado el
matrimonio, que también se hará constar por escritura pública (art. 1394);
Nueva aportación de bienes en caso de la cesación de la separación (art. 1439); Censo entéutico, que
solo puede establecerse en escritura pública (art. 1628); Sociedad civil, en que se aportaren inmuebles
o derechos reales, que necesita escritura pública (art. 1667);
Seguro, contrato que deberá consignarse en documento público o privado (artículo 1793).
b) Jurisprudencia española.—El criterio, claro y transparente, al parecer, del art. 1280, en favor de la sus-
tancialidad de la forma, respecto a los actos y contratos en él comprendidos, ha sido muy atemperado,
casi pudiera decirse desvirtuado, por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al calor de los arts.
1278 y 1279, colindantes de aquél.
Figuran todos bajo un mismo capítulo, dedicado a «la ecacia de los contratos». Heredero legítimo, y
en línea recta el primero del tan conocidísimo principio del Ordenamiento de Alcalá, en «cualquiera
manera que el hombre aparezca querer obligarse, queda obligado», arma la ecacia de todo contrato,
cualquiera que sea su forma, siempre, es claro, que reúna las condiciones esenciales para su validez.
Prevé el 1279 el caso de exigir la ley el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para ha-
cer efectivas las obligaciones propias de un contrato, y determina que los contratantes podrán compe-
lerse recíprocamente a llenar aquella forma. Pues bien, a esta acción mutua, para exigir el otorgamiento
de la forma, ha circunscrito el Tribunal Supremo la virtualidad de los tres preceptos de referencia en
una ora jurídica abundante y variada. He aquí las decisiones más importantes:
Arts. 1278 y 1279. «Es una regla de derecho conrmada por el art. 1278 y repetida jurisprudencia, que
la ecacia de los contratos depende de su validez jurídica y no de las formas extrínsecas requeridas
por la ley, pudiendo, en su virtud, las partes contratantes exigirse el cumplimiento de las obligaciones
pactadas».
Contra esta regla no conspira el art. 1279, porque previendo el caso de que la ley exija el otorgamiento
de escritura para que las obligaciones puedan hacerse efectivas, no subordina la ecacia del contrato
a la forma extrínseca, y por el contrario arranca de la validez del pacto, y en consideración a ella
conere acción a los contrayentes para compelerse mutuamente al cumplimiento de la solemnidad
instrumental.
«Esto supuesto el fallo que niega acción a una persona para promover juicio de testamentaría por ha-
ber cedido sus derechos hereditarios mediante cierta suma, no infringe el art. 1279 del Código, aunque
la cesión conste en documento privado, porque a lo sumo tendría acción dicha persona para obligar a
los cesionarios al otorgamiento de escritura pública» (5. de 4 de Julio de 1899).
«La prescripción del art. 1279 del Código no desvirtúa en nada la fuerza obligatoria de los contratos
que las partes celebren, cualquiera que sea la forma en que lo hagan, en su plena ecacia, cuando cum-
plimentan aun antes de elevar a escritura pública aquéllos para los que la ley exige este requisito» (S.
de 1.º de Julio de 1901).
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En puridad, las leyes exigentes de la intervención del Príncipe o del notario
(tabellio, tabellarius) pertenecen a los últimos tiempos del imperio. Aún hacen
« El art. 1279 lejos de subordinar la validez del contrato a la concurrencia de forma alguna extrínseca
determinada, le reconoce plena ecacia en el mero hecho de conceder a los contrayentes acción adecua-
da para compelerse al otorgamiento de escritura o de otra forma especial, cuando estas solemnidades
sean necesarias para la plenitud de los efectos del contrato» (S. de 19 de Octubre de 1901).
«La ecacia de los contratos no depende de sus formas extrínsecas, sino de la concurrencia de las
circunstancias necesarias para su validez, siendo obligatorios, cualquiera que sea la forma de su ce-
lebración, sin que su constancia por documento público o privado que para algunos exige la ley, sea
requisito esencial para su subsistencia, sino medio coercitivo concedido a los contratantes para compe-
lerse recíprocamente a llenar aquella forma» (S. de 18 de Junio de 1902).
«Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en
ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, según ordena categóricamente el art. 1278,
de donde se sigue que de su validez y no de las formas extrínsecas, requeridas por la ley para otros
distintos efectos, depende exclusivamente su ecacia entre las partes contratantes, las cuales pueden,
por tanto, exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas» (5. de 11 de Mayo de
1903).
«Las prescripciones de los arts. 1279 y 1280 no desvirtúan absolutamente en nada la del art. 1278, y si
de conformidad con aquéllas las partes tienen derecho a que se otorgue la correspondiente escritura
para hacer constar lo convenido cuando la ley lo requiere, esto no obsta para que lo pactado tenga
fuerza obligatoria desde luego y produzca sus naturales efectos» (S. de 13 de Enero de 1904).
«El documento privado, por el que dos personas, únicas interesadas en una sucesión, sientan las bases
de la división de la herencia y transigen las diferencias entre las mismas, obliga a las partes contra-
tantes y a sus causahabientes, sin que pueda afectar a su ecacia la circunstancia de no haberse con-
signado en escritura pública, porque esta falta, si da acción a las partes para poder pedir en su caso el
cumplimiento de aquel requisito, no desvirtúa en lo más mínimo el fundamento del contrato a tenor
del art. 1278» (5. de 18 de Enero de 1904).
«Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado; de donde se si-
gue que de su validez y no de las formas extrínsecas, requeridas por la ley para otros distintos efectos,
depende exclusivamente su ecacia entre las partes contratantes».
«Los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre qué en
ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, sin que tan terminante precepto haya sido
modicado por el art. 1280, que señala la clase de contratos que deberán constar en escritura pública
o en documento privado, porque el sentido y el alcance de este artículo lo ja con exacta precisión el
1279, que autoriza a los contratantes a compelerse recíprocamente para elevar el contrato a escritura
pública o a otra forma especial, cuando la ley exija estas circunstancias para hacer efectivas las obliga-
ciones contraídas» (S. de 10 de Octubre de 1904).
«Los contratos son obligatorios para los otorgantes, sea cualquiera la forma en que se hayan celebrado,
si en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez; siguiéndose de este principio que de
la validez y no de las formas extrínsecas requeridas por la ley para otros efectos distintos, depende
exclusivamente la eciencia de los celebrados entre las partes contratantes y su indiscutible derecho a
exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas» (S. de 4 de Febrero de 1905).
Art. 1280. «El fallo que declara la ecacia de un contrato de apuesta con relación a un billete de lotería,
en cuantía inferior a 1.500 pesetas, no infringe el artículo 1280, a pesar de no haberse consignado por
escrito, sin afectar el hecho eventual de que el premio con que fue agraciado el billete excediese de
dicha suma» (S. de 6 de Octubre de 1893).
«Los preceptos legales referentes al otorgamiento de escrituras públicas para la transmisión del domi-
nio de cosas inmuebles, no varían la naturaleza de dicho contrato, ni establecen una condición esencial
del mismo, sino una forma en interés público independiente de la voluntad de los contratantes que
quedan, en su consecuencia, recíprocamente obligados a prestarse el otorgamiento de escritura públi-
ca» (S. de 24 de Noviembre de 1894).
«El precepto del último párrafo del art. 1280 no invalida los contratos que no consten por escrito, sino
que reserva solo la acción para pedir que se extienda el documento oportuno» (5. de 25 de Febrero de
1901).

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