Ejecución coactiva - Incumplimiento del contrato - Incumplimiento del contrato y sus efectos - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580265

Ejecución coactiva

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas514-545
514
LUIGI TARTUFARI
SECCIÓN II.— EJECUCIÓN COACTIVA
SUMARIO.
448. Razones y finalidad de la ejecución coactiva concedida por el artículo 68
del Código de comercio.— 448 bis. Naturaleza de este remedio para el incum-
plimiento.— 449. De la ejecución coactiva en el caso de incumplimiento por
parte del comprador. Depósito de la mercadería por cuenta y a costa de él.—
450. Relaciones entre el depósito del artículo 68 del Código de comercio y el de
los artículos 1259 y siguientes del Código civil. Si el depósito del artículo 68 del
Código de comercio se puede y se debe considerar, y en cuánto se puede y se
debe considerar, como una forma de ejecución coactiva.— 451. Venta coactiva
de la mercadería.— 452. Del derecho de elección correspondiente al vendedor
entre uno y otro modo de ejecución coactiva.— 453. De la ejecución coactiva en
el caso de incumplimiento por parte del vendedor. Compra de la mercadería
por cuenta y a costa suya.— 454. En qué lugar pueden proceder el vendedor y
el comprador a la ejecución coactiva en la una o en la otra de las formas a cada
uno respectivamente consentidas.— 455. Desde qué momento y en qué tiem-
po.— 456. De la obligación de dar inmediata noticia de ello al otro contratante.
Si para proceder a la ejecución coactiva es necesaria la previa oferta de la cosa
o del precio, y si tal oferta, una vez realizada, puede perjudicar el derecho de
elección entre la ejecución o la resolución del contrato.— 457. Condición o
presupuesto fundamental para que de la ejecución coactiva puedan derivar
los efectos anteriormente examinados.— 458. La inobservancia de las normas
prescritas por el artículo 68 no importa decadencia del derecho al resarcimien-
to. — 459. De algunas especiales diferencias de efectos que todavía se conectan
a la observancia o no de tales normas.— 460. Disposición especial del artículo
69 relativa a la hipótesis en que el término convenido en la venta comercial de
cosa mueble sea esencial para la naturaleza de la operación.— 461. Razones y
finalidad de tal disposición. Si el breve término en ella establecido para la venta
coactiva se debe o no considerar aplicable también a la compra.— 462. Efectos
de la falta del aviso y de la expiración del término fijado por la ley.
448. Razones y finalidad de la ejecución coactiva concedida por el artículo 68 del
Frente al cumplimiento por parte de uno de los contratantes, la resolución de
la venta, aun cuando vaya acompañada del resarcimiento de los daños, no siempre
puede responder al interés que el otro contratante por ventura pueda tener en que,
por el contrario, la venta misma reciba plena ejecución, esto es, ya sea en relación
a la entrega y a la recepción de la cosa, ya sea en relación al pago del precio1.
1Véase VIVANTE, ob. y vol. cits., ns. 1704 y sigtes.; NAVARRINI, ob. y vol. cits., ns. 586 y sigtes.
515
DE LA VENTA y DEL REPORTO
En efecto, el vendedor que tenga ya preparadas las mercaderías para la entre-
ga bien puede tener un legítimo interés en preferir a la resolución el cumplimiento,
bien porque le sea necesario despejar su negocio o su almacén, librándose de este
modo de toda obligación de conservación y de custodia, bien porque en el valor de
las mercaderías se haya verificado ya o se tema que se verifique una inminente
baja, ya, finalmente, porque el vendedor mismo haya contado con el cobro puntual
del precio para hacer frente a otros compromisos o emprender otros negocios. Y
por su parte, el comprador bien puede tener también él un idéntico y no menos
legítimo interés bien porque no pueda prescindir de las mercaderías compradas,
porque le sean indispensables para no interrumpir el ejercicio de su comercio o de
su industria, bien porque en su valor se haya verificado ya o se espere una inmi-
nente alza, bien, finalmente, porque, confiando en la puntual entrega, el comprador
mismo las haya, entre tanto, revendido a terceros, respecto de los cuales no quiera
exponerse al riesgo de convertirse a su vez en incumpliente2. Por todas estas razo-
nes, el código vigente reconoce a ambos contratantes el derecho de recurrir, en
lugar de a la resolución de la venta, a su ejecución coactiva, ejecución la cual, en
sustancia, no tiene por objeto sino impedir que el incumplimiento del uno pueda
impedir al otro obtener aquello a lo que tendía con la conclusión del contrato3 (1).
448 bis. Naturaleza de este remedio para el incumplimiento
La ejecución, como intervención de la autoridad del Estado para obtener con
los medios coactivos sobre el deudor y sobre el patrimonio (ejecución personal o
real) la satisfacción de la obligación, queda extraña a este procedimiento. Falta en el
mismo tanto la intervención del Estado como la coerción contra el deudor: el acree-
dor se procura por sí mismo el cumplimiento de la obligación por cuenta del
deudor. Mientras el que cumple, si es comprador adquiere de otros, si es vendedor
vende a otros, para después reclamar los daños al incumpliente, no hay necesidad
de recurrir al procedimiento del artículo 68: es en la esfera de su autonomía econó-
mica en la que él se mueve. El artículo 68 dicta este especial procedimiento y fija sus
presupuestos, los límites y las condiciones, por los que autoriza al cumpliente a
obrar contra la voluntad del incumpliente, pero por cuenta del mismo. Aquí está la carac-
terística: el acreedor se procura el cumplimiento por sí mismo, pero se lo procura por
cuenta del deudor; y la ley reconoce como válida tal operación, salvo la acción del
(1) Según lo dispuesto por el art. 467 del Cód. com. argentino, cuando el vendedor no entregare los
efectos vendidos, puede el comprador pedir autorización para comprar en la plaza por cuenta del
vendedor, una igual cantidad de los mismos objetos vendidos. Si el comprador de una cosa mueble
deja de recibirla, el vendedor puede, según lo dispuesto por el art. 1430 del Cód. civ. arg., hacerse
autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado. Por otra parte, si el
vendedor se niega a recibir el precio, el comprador puede consignarlo conforme a lo dispuesto por
el art. 756 del Cód. civ. argentino. Véase GARO, n. 196.
2Se lee, al respecto, en la Relación MANCINI: «Estas disposiciones sobre la ejecución coactiva de la venta
comercial son de la más alta importancia. Las mismas completan el sistema de los medios con los
que está garantizado el cumplimiento de los contratos comerciales, base de la seguridad y de la
prosperidad del comercio. Es cierto que el solo remedio de la condición resolutoria era a menudo
insuficiente reparación a los daños e inconvenientes producidos por la mora, exigiendo en muchos
casos el interés de un comerciante que se mantenga fuerza y efecto a la convención».
3Este sistema de la perfecta paridad de trato dada a ambos contratantes no ha sido, en cambio,
aceptado en el Proyecto preliminar para el nuevo Cód. com., el cual en el art. 456, aquí reproducido en
la nota 10, no admite la ejecución coactiva más que a favor del vendedor. Y las razones de la
importante reforma pueden verse en la Relación VIVANTE, págs. 354 y 355.
516
LUIGI TARTUFARI
acreedor por la pérdida determinada por la diferencia de precio, por la mora, por
los gastos, etcétera.
Ahora bien, ésta no es ejecución en el sentido técnico procesal, porque —como
hemos dicho— faltan los dos presupuestos de la intervención del Estado y la coer-
ción sobre la persona o sobre los bienes del deudor4. Pero es también siempre de
cumplimiento de lo que se trata, de cumplimiento procurado en la misma plaza, en
ejecución del contrato; y no por efecto de resolución5 (2).
No se puede por eso aprobar la doctrina recientemente afirmada que contem-
pla en la ejecución coactiva del artículo 68 del Código de comercio no una forma de
cumplimiento sino una forma de resolución del contrato6. Se ha observado que el
artículo indicado no sanciona una forma de realización del derecho del acreedor
sobre los bienes del deudor, sino la posibilidad para el acreedor de considerar ipso
iure resuelto el contrato, y, por tanto, de adquirir o vender la mercadería prescin-
diendo del primitivo contratante. El acreedor no resultaría favorecido con
preconstituirse una prueba del precio realizado con la ejecución coactiva. De ello
derivaría la admisibilidad de la ejecución coactiva también en el caso de que el
deudor sea sometido al procedimiento de concordato preventivo, contra la disposi-
ción del artículo 7 de la ley de 24 de mayo de 1903, n. 197, y que las respectivas
controversias puedan ser sometidas a árbitros en base a cláusula compromisoria.
Esta teoría sería, además, aplicable también a la ejecución contra el accionista moro-
so prevista por el artículo 168 del Código de comercio, así como a aquella contra el
incumpliente en las operaciones a término sancionada por el artículo 44 de la ley
sobre las bolsas7; pero no a la ejecución coactiva a la que están autorizados el
mandatario, el porteador y el acreedor pignoraticio respectivamente por los artícu-
los 363, 413 y 458 del Código de comercio, que serían verdaderas formas de ejecu-
ción sobre los bienes del deudor.
(2) Lo mismo puede decirse en derecho argentino en el caso de pedirse autorización para comprar en
la plaza según lo dispuesto por el art. 467 del Cód. com. argentino.
4La Relación MANCINI justifica este remedio al incumplimiento por la insuficiencia del remedio de la
condición resolutoria tácita para reparar los daños de la inobservancia del contrato y por el interés
del comerciante cumpliente de que se mantenga fuerza y efecto a la convención (MARGHIERI, vol. IV,
página 124).
5ROCCO, Principi di dir. comm., n. 117; LORDI, Vendita di azioni in danno nel conc. prev. del sottoscrittore
di azioni non liberate, en Riv. dir. comm., 1927, I, 249 y sigtes. Justamente, por eso, observando que
no se trata de verdadera ejecución forzada, la Corte de Casación ha considerado que no son
necesarias para las subastas las formalidades prescritas por el Cód. de rito (sentencia, 10 de junio de
1929, n. 2071) y que el precio obtenido puede ser directamente entregado al vendedor que insta sin
que sea necesario depositarlo (sentencia, 22 de diciembre de 1932, n. 3924) (r. 451).
6CARNELUTTI, Lezioni di dir. proc. civ., Processo di esecuzione, I, n. 5; ASCARELLI, Appunti di dir. comm., vol.
I, pág. 199, y Foro it., 1932, I, pág. 94, en nota a la sentencia de 17 de noviembre de 1931, de la Corte
de Casación, la cual parece de la misma opinión cuando afirma: «El instituto de la liquidación
coactiva consiste, en sustancia, en la adquisición por un tercero de la cosa que formaba el objeto de
la compraventa, y tiene su apoyo y su explicación en el otro más amplio y más general instituto de
la resolución ope legis, en derogación del art. 1165 del Cód. civ. y sin pronunciamiento del juez, cuya
resolución de iure autoriza precisamente al contratante cumpliente, liberado de la propia obligación,
a adquirir o vender la cosa a un tercero, salvo repetir el exceso del precio de la parte incumpliente».
Sin embargo, en la sentencia posterior de 28 de julio de 1932 (n. 3291) se lee que el vendedor puede
recurrir a la ejecución coactiva en daño del comprador incumpliente «cuando quiere mantener
firme el contrato».
7Ahora sustituido por el art. 12 del R. D. de 30 de junio de 1932. n. 815, convertido en la ley de 5 de
enero de 1933, n. 118.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR