Verificación y depósito de la mercadería - Incumplimiento del contrato - Incumplimiento del contrato y sus efectos - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580266

Verificación y depósito de la mercadería

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas546-562
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LUIGI TARTUFARI
VERIFICACIÓN Y DEPÓSITO DE LA MERCADERÍA*
SUMARIO:
463. Precedentes legislativos de los que ha derivado el artículo 71 del Cód. de
comercio. Artículo 105 del código derogado y principales cuestiones a las que
dio lugar.— 464. Por quién y en qué casos pueden invocarse las especiales
providencias del artículo 71.— 465. Procedimiento para obtenerlas, y su diver-
so objeto.— 466. Verificación de la mercadería por medio de uno o varios
peritos. Naturaleza y efectos de tal pericia.— 467. Depósito o secuestro.— 468.
Venta por cuenta de quien corresponde.— 469. Efectos de tal venta.— 470.
Ejecución del decreto del presidente o del pretor, y su notificación a la otra
parte o a su representante.— 471. A qué debe limitarse el juicio de los peri-
tos.— 472. De qué puede hacer prueba la pericia, ya sea en cuanto a la calidad
y condición de la mercadería, ya sea en cuanto a su identidad.— 473. Efectos
derivados de la inobservancia del procedimiento especial establecido por el
artículo 71.— 474. De la prueba que el comprador está obligado a proporcio-
nar en el caso de que no se haya valido de tal procedimiento.
463. Precedentes legislativos de los que ha derivado el artículo 71 del Código de
comercio. Artículo 105 del código derogado y principales cuestiones a las que
dio lugar
En todos los casos en los que la mercadería ofrecida o expedida por el vende-
dor sea o se pretenda no conforme al contrato, o bien viciada o defectuosa, y el
comprador por eso se niegue a recibirla o, habiéndola recibido, quiera protestarla
de modo que haya lugar a considera!» inminente o aun sólo posible al respecto una
controversia judicial, no hay quien no vea la práctica oportunidad y utilidad de
tener por la ley medios a los cuales recurrir para constatar desde ahora la identidad,
calidad y condición de la mercadería, al objeto de asegurar así, para el eventual
juicio, la prueba de la respectiva acción o excepción1 (1).
*Art. 71. El presidente del tribunal de comercio o, en los lugares donde no tenga su sede un tribunal, el
pretor, puede ordenar, a instancia del comprador o del vendedor, que la calidad y la condición de la cosa
vendida sean verificadas por uno o más peritos nombrados de oficio.
Con el mismo decreto que nombra los peritos o con otro, puede Ordenarse el depósito o el secuestro de la vosa
vendida en un lugar de depósito público o, a falta del mismo, en otro lugar a designarse y, si la conservación
de la cosa puede producir graves perjuicios, puede ordenarse la venta por cuenta de aquel a quien correspon-
de, en las condiciones a establecerse en el decreto.
La providencia del presidente o del pretor debe ser notificada antes de la ejecución a la otra parte o a su
representante, si el uno o el otro se encuentra en el lugar; en los otros casos debe ser notificada después de
la ejecución, en el término establecido por el artículo 931 del Código de procedimiento civil.
El comprador que no se haya valido de las disposiciones del presente artículo está obligado, en caso de
controversia, a probar rigurosamente la identidad y los vicios de la mercadería.
1Cons. al respecto VIVANTE, ob. cit., III, n. 909.
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
A proveer a esta necesidad tendía precisamente el artículo 105 del Código de
1865, el cual, al aplicar por primera vez a las ventas normas análogas a las ya
aceptadas por otros en materia de transporte2, establecía al respecto lo que sigue:
«Si el comprador se niega a recibir las mercaderías procedentes de otra plaza,
y el vendedor o expedidor no tiene residencia en el lugar, el presidente del tribunal
de comercio o el pretor, en virtud de demanda del comprador, puede ordenar que
su estado sea verificado y que se haga su estimación por uno o varios peritos
nombrados de oficio.
«Por el mismo decreto que nombra los peritos puede ser ordenado el depósito
o secuestro de las mercaderías y el transporte de las mismas a un almacén público.
«Si las mercaderías están sujetas a grave deterioro, el tribunal de comercio o
el pretor puede ordenar su venta por cuenta de aquel a quien corresponde, estable-
ciendo la forma y las condiciones de la misma».
Pero este artículo, así como por un lado dio lugar a diversas y graves cuestio-
nes, así también por otro se demostró, por varios motivos y bajo varios aspectos,
inadecuado e insuficiente para las exigencias prácticas y los intereses del comercio,
provocando fáciles críticas en el campo de la doctrina e inevitables disentimientos
en el de la jurisprudencia.
La primera cuestión fue la de si la previa verificación de la mercadería por
medio de peritos se debiera considerar por el comprador obligatoria o bien sola-
mente facultativa, en el sentido de que el haberla omitido fuese o no obstáculo a
que él pudiese después recurrir a los otros medios de prueba para constatar, ya la
identidad y calidad de la mercadería misma, ya los vicios o defectos que le atribu-
yeron el derecho de rechazarla. Y aun cuando la opinión predominante se inclinase
(1) Según la ley argentina (art. 476 Cód. com. arg.) los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas
vendidas así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinados por peritos arbitradores,
no mediando estipulación contraria. A pesar de ser ésta la regla general, el art. 456 (Cód. com. arg.)
establece especialmente la intervención de peritos en el caso de rehusar el comprador el recibo de
géneros contratados sobre muestra o determinando su calidad. Tratándose de géneros que se
entregan en fardos o bajo cubiertas, el comprador tiene tres días de tiempo para examinarlos. Sin
embargo, el vendedor puede siempre exigir en el acto de entrega que se haga el reconocimiento
(art. 472, Cód. com. arg.). Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o
siéndole entregada contra su voluntad no la hace depositar judicialmente, se presume que ha
consentido en la rescisión del contrato (art. 470, Cód. com. arg.). Si el vendedor se niega a recibir los
efectos devueltos, el comprador puede depositarlos judicialmente. En este sentido la doctrina y la
jurisprudencia. Véase Fernández, II, pág. 376. Téngase, además, en cuenta lo dispuesto por el art.
473 del Cód. com. arg. El lector argentino ha de tener presentes estas disposiciones que constituyen
en su conjunto un régimen legal diferente del italiano, al leer las páginas siguientes.
2Cód. com. francés, art. 106. Según este artículo, en caso de negativa o de discusión para la recepción
de los objetos transportados, se verifica y constata su condición con peritos nombrados por el juez;
y puede ordenarse su depósito y secuestro o también la venta a favor del porteador, hasta la
concurrencia del precio del transporte. Pero tal disposición, establecida únicamente en orden a las
relaciones entre el destinatario y el porteador, ha dado lugar a una grave duda acerca de la
posibilidad de su aplicación analógica a las relaciones derivadas de la compraventa. En sentido
afirmativo, puede verse PARDESSUS, Cours de droit comm., I, n. 282; en sentido negativo, LYON-CAEN
ET RENAULT, ob. cit., I, n. 128, c. Idéntico al art. 106 del Cód. com. francés era el art. 85 del Cód. com.
italiano de 1865.

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