División de predios rústicos - Cuarta Parte - El estudio de los títulos de dominio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 951898826

División de predios rústicos

Páginas427-469
EL ESTUDIO DE LOS TÍTULOS DE DOMINIO 427
47. DIVISIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS
Por la importancia que tiene el suelo agrícola en el de-
sarrollo agroeconómico del país, y por el impacto que ello
ocasionaría, diversas leyes se han preocupado del tema de
la división o parcelación de dichos terrenos, ya sea, a veces,
reglamentándola en forma tal que más pareciera estarse
ante una prohibición absoluta de hacerlo, o bien permitién-
dola bajo condiciones tan simples como en la actualidad,
en que se aplican las normas del D.L. 3516 de 1980.
Como esta legislación ha sido variada, hacemos un
breve recuento de la más destacada como una manera de
posibilitar a quien lo necesite, conocer los textos que habrá
de consultar más en detalle.
Dentro del espacio de tiempo, 30 años, que regular -
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tulos, nos referimos en primer término a la Ley Nº 15.020.
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Prohíbe a los notarios autorizar, y a los conservadores
inscribir, aquellas escrituras en que conste algún acto de
enajenación o adjudicación de parte de un predio rústico, o
la totalidad de éste dividido en parte.
Sólo es posible efectuar divisiones de predios rústicos
cuando el Servicio Agrícola y Ganadero haya otorgado la
correspondiente autorización, la cual debe, en todo caso,
ser insertada en la escritura respectiva. El SAG otorgaba la
autorización en determinados casos que señala el artículo
62 de la ley.
IGNACIO VIDAL DOMÍNGUEZ
428
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1966.
De acuerdo a las normas contenidas en esta ley, no
quedan sujetos a la prohibición de división, parcelación
o hijuelación sin previa autorización del Consejo de la ex
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rior a 80 hectáreas físicas, forestales o de aptitud exclusi-
vamente forestal.
La escritura respectiva debía contener inserto un cer-
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ditaran los hechos señalados.
En los demás casos debía procederse a la división pre-
via autorización del Consejo de la ex CORA.
Sobre esta materia cabe hacer consideración del crite-
rio sostenido en la época por el Consejo de la Corporación
de la Reforma Agraria en relación con los predios separados
por caminos destinados al uso público.
Por circular número 133 de fecha 9 de julio de 1974
del Vicepresidente Ejecutivo a los Abogados Regionales, y
“con el propósito de uniformar criterios”, se estimó necesa-
rio “precisar el exacto alcance de la Ley Nº 16.465 en rela-
ción a los terrenos divididos por un camino público”.
Así, se estimó que “la autorización previa a que se ha
hecho alusión la exige la Ley Nº 14.465 sólo cuando al ena-
jenar un terreno, se divide con ello un predio rústico. Para
estos efectos, en su artículo 1º prescribe que se entenderá
que forman un solo predio los terrenos contiguos que per-
tenecen a un solo dueño. Por su parte, el reglamento de la
citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 251 del Mi-
nisterio de Justicia, del año 1968, complementa la norma
citada, disponiendo que, por el contrario, los terrenos que
no sean contiguos, aunque pertenezcan a un mismo dueño,
no constituyen un solo predio. De ello puede deducirse que
sólo procede la autorización previa del Consejo de la Cor -
poración cuando concurran las siguientes circunstancias:
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a) que se trate de predios contiguos; y b) que pertenezcan a
un mismo dueño.
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terrenos no contiguos de propiedad de una misma persona no
están sujetos a la autorización previa del Consejo de la Corpo-
ración, por cuanto no implica la división de un predio rústico.
Para una cabal interpretación del alcance de la Ley Nº
16.465 en este punto, debe tenerse presente lo prescrito en
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el texto refundido de la Ley de Caminos, conforme al cual se
determina que es camino público toda vía de comunicación
destinada al uso público.
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las vías de comunicación terrestres destinadas al libre trán-
sito, situadas fuera de los límites urbanos de una población
y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.
Este concepto es amparado por la presunción legal es-
tablecida en el Art. 3º del referido DFL Nº 206 que da el
carácter de camino público a todo aquél que esté o hubiera
estado en uso público. Conforme a esa disposición, las vías
de comunicación terrestres destinadas al uso público, se
presumen caminos públicos, y son, en consecuencia, bie-
nes nacionales de uso público que pertenecen a la nación
toda. De modo que necesariamente debe concluirse que la
existencia de un camino público entre dos terrenos hace
perder la continuidad de éstos.
Consecuencia necesaria de lo establecido en las dispo-
siciones legales citadas y de su correcta interpretación, para
los efectos de la Ley Nº 16.465, es que los terrenos separa-
dos por cualquier vía de comunicación terrestre destinada
a uso público, no constituyen un solo predio, aun cuando
pertenezcan a un mismo dueño, no obstante que la suma
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físicas y que, de consiguiente, los actos de disposición que
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predio rústico que debe estar sujeto a la autorización previa
del Consejo de la Corporación”.

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