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Ley núm. 15020, publicada el 27 de Noviembre de 1962. REFORMA AGRARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

REFORMA AGRARIA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°- El ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio rústico está sometido a las limitaciones que exijan el mantenimiento y progreso del orden social. Estará sujeto, especialmente, a las limitaciones que exija el desarrollo económico nacional y a las obligaciones y prohibiciones que establece la presente ley y a las que contemplen las normas que se dicten en conformidad a ella.

Todo propietario agrícola está obligado a cultivar la tierra, aumentar su productividad y fertilidad, a conservar los demás recursos naturales y a efectuar las inversiones necesarias para mejorar su explotación o aprovechamiento y las condiciones de vida de los que en ella trabajen, de acuerdo con los avances de la técnica.

Artículo 2°

El Estado velará por que el derecho de propiedad sobre un predio agrícola se ejerza en conformidad al artículo anterior; deberá, para ello, crear y mantener adecuadas condiciones de mercado para los productos del agro, otorgar asistencia técnica y promover las facilidades de crédito, comercialización, transporte y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura impulsar la política agraria destinada a obtener los fines que se señalan en el inciso anterior, especialmente a través de los organismos que se mencionan en los artículo 4°, 11° y 12° de la presente ley.

Artículo 3°

Con el propósito de llevar a cabo una reforma agraria que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentar la producción agropecuaria y la productividad del suelo, se dictan los preceptos que a continuación se expresan.

Artículo 4°

Créase el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, integrado por las siguientes personas:

  1. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;

  2. Los Ministros de Economía y Fomento y Reconstrucción y de Tierras y Colonización;

  3. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;

  4. El Director de Agricultura y Pesca;

  5. El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;

  6. Un representante de la Empresa de Comercio Agrícola, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;

  7. Un representante del Banco del Estado, designado por su Consejo a propuesta de su Presidente;

  8. Un representante del Ministerio de Obras Públicas designado por decreto supremo;

  9. El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;

  10. Un representante de la Corporación de la Vivienda, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;

  11. Dos representantes de las Sociedades Agrícolas, designados por ellas en la forma que determine el Reglamento;

  12. Un representante de los parceleros, designado por los Consejos Directivos de las Cooperativas de parceleros formadas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma que determine el Reglamento;

  13. Un representante de las Cooperativas de agricultores y de campesinos establecidas en el D.F.L.

    N° 326, de 1960, designado por los Consejos de Administración, en la forma que determine el Reglamento;

  14. El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción;

    ñ) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección;

    En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán los Ministros señalados en la letra b), en el orden allí indicado. En su defecto, presidirá el Consejero que corresponda, según el orden de precedencia fijado en este artículo.

    El Reglamento deberá establecer que si los representantes señalados en las letras k), l) y m) no fueren designados dentro de un término no superior a sesenta días, podrá el Presidente de la República hacer las designaciones libremente, eligiendo entre los directores o consejeros de las respectivas instituciones.

    Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos, con excepción de los que lo sean en razón de las funciones que ejerzan, quienes lo serán mientras desempeñen sus cargos.

    El Presidente de la República, podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.

Artículo 5°

El Consejo Superior de Fomento Agropecuario dependerá del Ministerio de Agricultura y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Formular los planes generales y regionales relacionados con la reforma agraria y con el correspondiente desarrollo agropecuario, especialmente en lo que se refiere a la división, reagrupación y recuperación de tierras, y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones campesinas.

    Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá abarcar una zona geográfica determinada, comprender estudios de las tierras, sus sistemas de trabajo y de explotación racional; de los posibles mejoramientos de la producción que podrán obtenerse mediante la división adecuada y el saneamiento de minifundios; de las superficies que será conveniente adquirir con este objeto, teniendo en cuenta especialmente el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío; de las obras públicas de vialidad, riego, establecimientos escolares, hospitalarios y otras que sean necesario realizar; de las viviendas, conjuntos habitacionales o servicios comunes que exija el desarrollo de cada localidad; de las posibilidades de trabajo en la zona y de las medidas para meantener un adecuado nivel de ocupación; de las asistencia técnica y crediticia, de los sistemas de comercialización de productos y de los programas educacionales, asistenciales y de seguridad que deberán ponerse en práctica, como también de las industrias anexas que convendrá desarrollar. El Plan deberá contener un costo estimativo de inversiones y de los desembolsos mínimos del sector público que deba efectuarse en un tiempo determinado a fin de asegurar su éxito.

    Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las modificaciones que se le introduzcan estarán sujetas a igual formalidad.

    Las Leyes de Presupuestos deberán contemplar las partidas e ítem necesarios para los desembolsos que la ejecución de los planes requieran durante el año respectivo;

  2. Promover y coordinar la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas del sector público, para el mejor cumplimiento y desarrollo de los planes a que se refiere la letra anterior. Para ello, además de las atribuciones específicas que se le confiere en la presente ley, deberá proponer la distribución que estime más adecuada para los presupuestos de inversión y planes de adquisición de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y de empresas del Estado, en cuanto digan relación con los programas de reforma agraria y el consiguiente desarrollo agropecuario;

  3. Efectuar estudios y promover la aplicación de mejores sistemas de tenencia, propiedad y explotación de la tierra;

  4. Autorizar a la institución correspondiente para que forme huertos familiares y villorrios agrícolas. No será necesaria esta autorización respecto de los que establezca la Corporación de la Reforma Agraria;

  5. Señalar las normas generales que se aplicarán para la asistencia técnica y crediticia que deberá prestarse a los pequeños y medianos productores agrícolas y a sus respectivas cooperativas;

  6. Autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para crear centros especiales de producción agropecuaria en las zonas de división de tierras o de reagrupación de minifundios;

  7. Informar al Presidente de la República acerca de la procedencia de las expropiaciones de tierras rústicas que soliciten los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización de acuerdo con las leyes;

  8. Aprobar los convenios de colonización...

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