Dictamen nº 235694 de Contraloría General de la República, de 18 de Julio de 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908311092

Dictamen nº 235694 de Contraloría General de la República, de 18 de Julio de 2022

Fecha18 Julio 2022
Tipo de documentoMunicipales

Nº E235694 Fecha: 18-VII-2022

Se ha solicitado por la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago precisar si el criterio contenido en el dictamen N° 16.073, de 2017, resulta aplicable a las corporaciones municipales de orden cultural o deportivo, creadas en virtud del Párrafo 1° del Título VI de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Es útil recordar que el anotado pronunciamiento concluyó, por las razones que en él se detallan, que es procedente la formulación de reparos ante el Tribunal de Cuentas, en contra de las personas que administran o tengan a su cargo recursos públicos en las corporaciones municipales que operan los servicios traspasados del área de educación, salud y atención de menores, constituidas de acuerdo con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior.

A su turno, la División de Auditoría ha requerido abordar las competencias de esta Institución Fiscalizadora en relación con las diversas corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales.

Precisado lo anterior y para una adecuada comprensión de la materia, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones.

  1. Tipos de corporaciones municipales

    Son corporaciones de carácter municipal aquellas creadas al amparo del artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley, que facultó a las municipalidades -hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.695, publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo de 1988-, para constituir entidades privadas cuya función sería la administración de los servicios de las áreas de educación, salud y atención al menor.

    Asimismo, comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015).

  2. Naturaleza de los recursos financieros que perciben las corporaciones de carácter municipal

    Es menester considerar que, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben las corporaciones municipales constituyen ingresos propios, estas se encuentran en el imperativo de cumplir, de manera constante y permanente, con la función pública que ejercen. Por ello, el personal que administre esos recursos o los tenga a su cargo puede ser objeto de reparos ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. 16.073, de 2017 -que motiva una de las solicitudes en estudio-, y 1.323, de 2018.

    Asimismo, esos dictámenes han tenido presente que la regulación contenida en el artículo 136 de la ley N° 18.695, configura un régimen de orden público aplicable a las corporaciones municipales, que debe primar por sobre otras normas generales del ordenamiento jurídico, en atención al principio de especialidad.

    Señala dicho artículo 136, en su inciso primero, que sin perjuicio de lo establecido en los artículos y 25 de la ley N° 10.336, este Ente Contralor fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad al Título VI del primer cuerpo normativo, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquier otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.

  3. Situación de las corporaciones municipales creadas para fines artísticos, culturales o deportivos, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, al amparo del Párrafo 1° del Título VI de la ley N° 18.695

    Como se expuso precedentemente, en virtud del artículo 129 de la ley N° 18.695, una o más municipalidades pueden constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.

    Asimismo, el artículo 131, inciso tercero, del mismo ordenamiento, prevé que entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.

    A continuación, es necesario destacar que el antiguo artículo 139 de la ley N° 18.695 -que excluía del mencionado Título VI a las corporaciones culturales municipales constituidas antes de la vigencia de la ley N° 19.130-, fue suprimido por el artículo , N° 14), de la ley N° 20.033, de manera que, en la actualidad, tales corporaciones se encuentran regidas plenamente por el citado título (aplica dictamen N° 1.264, de 2008).

    En consonancia con la preceptiva reseñada, el dictamen N° 5.668, de 2014, entre otros, ha manifestado que las corporaciones a que se ha hecho referencia colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población.

    Ahora bien, las municipalidades están autorizadas a otorgarles aportes y subvenciones, con el acuerdo del concejo, en atención a lo dispuesto en el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, debiendo ajustarse en estas contribuciones al límite máximo del 7% del presupuesto municipal, contemplado en el artículo 5°, letra g). Tales subvenciones se encuentran destinadas a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleadas en los objetivos específicos para los que fueron conferidas.

    Por su parte, el artículo 133 del mismo texto legal dispone que las corporaciones y fundaciones de participación municipal deben rendir semestralmente cuenta documentada acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, sin que aquello obste a la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.

    Agregan los artículos 135 y 136 de la ley N° 18.695, que estas corporaciones serán fiscalizadas por la unidad de control municipal en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados, y por parte de esta Contraloría General, en términos amplios, respecto del uso y destino de sus recursos.

    Por ende, dado que las corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, quedan comprendidas dentro del conjunto de organizaciones privadas a las que se refiere el artículo 136 del último texto legal citado, coadyuvando a las funciones municipales con recursos públicos que les transfieren las propias entidades edilicias, no cabe sino concluir que también procede formular reparos en contra de su personal (aplica criterio de los dictámenes N°s. 4.334, de 2012, y 52.315, de 2013).

  4. En conformidad con lo señalado en el dictamen N° E160316, de 2021, las corporaciones de carácter municipal se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880

    Lo anterior, teniendo en consideración que dichas corporaciones corresponden a entidades mediante las cuales las municipalidades ejercen atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron, en diversas áreas de naturaleza jurídica...

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