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Ley núm. 19130, publicada el 19 de Marzo de 1992. MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo único.- Intróducense a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las siguientes modificaciones:

  1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

    Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".

  2. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo.".

  3. bis. Agrégase la siguiente letra f), nueva, al artículo 3°.

    "f) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.".

  4. Modíficase el artículo 5° en los siguientes términos:

    1. Reemplázase la letra a), por la siguiente:

      "

    2. Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;".

    3. Sustitúyese la letra c), por la siguiente:

      "c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la Comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes.

      Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.".

    4. Intercálase en la letra g), a continuación de las expresiones "cualesquiera sea su forma de administración", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente frase: "ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos.", y reemplázase la coma (,) y la conjunción "y" finales, por un punto y coma (;); y en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;), y la forma verbal "Establecer" por "Aplicar".

    5. Agrégase la siguiente letra i):

      "i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y".

    6. Agrégase la siguiente letra j):

      "j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.".

    7. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

      "Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos.".

    8. Agrégase el siguiente inciso final:

      "Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.".

  5. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.

    Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.

    De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.

    La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior cien unidades tributarias mensuales.

    Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgente u otras circunstancias debidamente calificadas por el Concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.

    Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.

    Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 30 y 53, letra g), de esta ley.".

  6. Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual 3° a ser 4°, eliminándose el actual artículo 11.

Párrafo 3 ° Artículos 10.bis a 85

Patrimonio y financiamiento municipales

Artículo 10 bis El patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
  1. Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

  2. El aporte que les otorgue el Gobierno Regional respectivo;

  3. Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal;

  4. Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

  5. Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia;

  6. Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

  7. Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y

  8. Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

Artículo 11

Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas.

Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos:

  1. - Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial;

  2. - Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12;

  3. - Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y

  4. - El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación.

    La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.".

  5. Modifícase el artículo 12 en los siguientes términos:

    Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".

  6. Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente:

    "

    1. Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo, y".

  7. Sustitúyese, en el inciso primero y en las letras

    1. y c) del inciso segundo del artículo 17, la frase "consejo de desarrollo comunal", por "concejo".

  8. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 18, la expresión "consejo de desarrollo comunal" por "concejo".

  9. Agrégase el siguiente artículo 24 bis:

    "Artículo 24 bis. Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde.

    El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se...

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