Ley núm. 16959, publicada el 10 de Enero de 1969. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, CORREGIDO, COORDINADO;SISTEMATIZADO DE LA LEY 16.959. APRUEBA DISPOSICIONES;LEGALES RELATIVAS AL IMPUESTO HABITACIONAL DE 5% y 4%;ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497211446

Ley núm. 16959, publicada el 10 de Enero de 1969. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, CORREGIDO, COORDINADO;SISTEMATIZADO DE LA LEY 16.959. APRUEBA DISPOSICIONES;LEGALES RELATIVAS AL IMPUESTO HABITACIONAL DE 5% y 4%;ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, CORREGIDO, COORDINADO

SISTEMATIZADO DE LA LEY 16.959. APRUEBA DISPOSICIONES

LEGALES RELATIVAS AL IMPUESTO HABITACIONAL DE 5% y 4%

ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

Santiago, 25 de Septiembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 671.- Vistos lo dispuesto en el artículo 83° de la ley N° 16.742,

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido, corregido, coordinado y sistematizado de las disposiciones legales relativas al impuesto habitacional de 5% y 4% establecido en favor de la Corporación de la Vivienda, y que llevará el siguiente número de ley:

LEY N° 16.959

TITULO I DEL IMPUESTO HABITACIONAL ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA Artículos 1 a 5

CORPORACION DE LA VIVIENDA

PARRAFO 1 Del impuesto y sus tasas Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Estarán afectas a un impuesto anual sobre las utilidades, en beneficio de la Corporación de la Vivienda:

  1. Las Empresas Industriales y Mineras a que se refiere la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

  2. Las Empresas Salitreras;

  3. Las Empresas de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas a que se refiere el artículo 55° de la ley número 16.624;

  4. Las que se dediquen al ejercicio del comercio;

  5. Las Compañías de Seguros, los Bancos particulares y las Empresas Periodísticas;

  6. Las sociedades a que se refieren los artículos 9° del DFL. N° 2, de 1959, y 16° del presente texto, y las constituidas con el objeto exclusivo de construir habitaciones económicas, conforme a lo prescrito en la ley N° 9.135;

  7. Las personas naturales que individual o colectivamente y sin organizarse como sociedades, se dediquen habitualmente a la construcción, o a la construcción y venta de "viviendas económicas" y campesinas;

  8. Todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, e

  9. En general, todos los que se dediquen a cualquier actividad de aquellas que gravaban la Tercera y Cuarta Categorías de la anterior ley N° 8.419, sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo prescrito en el inciso 2° del artículo de la ley N° 15.564.

Artículo 2°

El impuesto a que se refiere el artículo anterior tendrá una tasa de 5%.

Las Empresas Salitreras tributarán con tasa del 4%.

Sin embargo, según lo aconsejen las necesidades de la política habitacional que fije el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo, que el pago del impuesto en Tesorería o su imputación en cualquiera de las formas substitutivas que autoriza este texto refundido, sea recargado en un porcentaje que no produzca un impuesto total superior al 7% de las respectivas utilidades, y, en tal caso, se entenderá, para todos los efectos legales, que el impuesto a que se refiere este texto está constituido, mientras se mantenga el recargo, por la tasa del 5% más el recargo fijado por el Presidente de la República, quien, en la misma forma, podrá disponer la disminución o supresión de los porcentajes de recargo que hubiere implantado anteriormente, hasta llegar sólo a la tasa originaria que señala el inciso primero de este artículo.

Los recargos y las disminuciones o supresiones que contemplen los decretos a que se alude en el inciso anterior, sólo afectarán las utilidades correspondientes a los ejercicios que terminen con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cualquiera que sea la fecha en que se hubieren iniciado.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos impartir las normas e instrucciones para el cumplimiento de estas disposiciones y darles la difusión necesaria para la mejor información de los contribuyentes.

PARRAFO 2 De la forma de calcular el impuesto Artículo 3
Artículo 3°

Para los efectos de calcular el monto del impuesto se considerarán utilidades:

  1. - Respecto de los contribuyentes a que se refieren las letras a), d), e), f), g) e i) del artículo 1°, las que apruebe el Servicio de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta;

  2. - Respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del mismo artículo, las que determine el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 6.130 y sus modificaciones posteriores;

  3. - Respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) de la disposición señalada, las que determine el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta y en el Reglamento de Contabilidad Agrícola y sus modificaciones posteriores;

  4. - Respecto de los contribuyentes comprendidos en la letra c) del mismo artículo, las que se determinen con arreglo a las disposiciones de la ley número 16.624.

PARRAFO 3 De las exenciones Artículo 4
Artículo 4°

Estarán exentos del pago del impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de esta ley los siguientes contribuyentes:

  1. Aquellos cuyas utilidades sean inferiores a la cantidad equivalente a dos sueldos vitales anuales, escala A, para el Departamento de Santiago, vigente a la fecha del término del respectivo ejercicio;

  2. Las sociedades que no persigan fines de lucro;

  3. Las sociedades a que se refiere el artículo 195° de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967;

  4. Los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 1°, que acrediten que sus empleados, inquilinos y obreros que presten servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes y, además, que éstas reúnen los requisitos mínimos exigidos por el reglamento. Esta exención se regirá por lo dispuesto en el Título VIII de este texto legal, y

  5. Los contribuyentes que se encuentren exentos del impuesto a que se refiere el presente texto refundido, en virtud de leyes especiales.

PARRAFO 4 De las normas relativas al giro y pago del impuesto, Artículo 5

y de los efectos especiales de ciertas imputaciones

Artículo 5°

El impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de este texto legal se pagará en los servicios dependientes de la Tesorería General de la República, en dos cuotas iguales y en los mismos plazos y oportunidades en que deban pagarse la segunda y tercera cuotas de los respectivos impuestos anuales de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si el contribuyente pusiera término a su giro, deberá efectuar el pago dentro del plazo establecido en el artículo 69° del Código Tributario.

En el evento de establecerse, como consecuencia de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, diferencias de impuesto en contra del contribuyente, éste podrá realizar con cargo a dichas diferencias las imputaciones que franquea la ley, dentro del plazo de 30 días instituido por el artículo 23° de la ley número 15.564.

Las diferencias a que se refiere el inciso precedente serán recargadas con los correspondientes intereses penales.

Tratándose de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, el derecho a efectuar imputaciones al impuesto podrá ejercerse hasta el vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de este impuesto.

El impuesto establecido en la presente ley se someterá al régimen del Impuesto a la Renta en lo que respecta a la aplicación de procedimientos de apremio, sanciones, reclamaciones, prescripción, recargos y condonación de intereses y multas establecidos en el Código Tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20°, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la supervigilancia, fiscalización y control relativos al pago oportuno e íntegro del impuesto establecido por los artículos 1° y 2° de este texto legal.

En los casos en que la obligación tributaria establecida por el presente cuerpo legal se hubiere cumplido por medio de alguna de las formas substitutivas o alternativas establecidas en el mismo, con excepción de la señalada en el artículo 16° de este texto legal, los valores imputados serán considerados, para la determinación del impuesto de Primera Categoría, como efectigamente pagados en Tesorería, debiendo reponerse la deducción correspondiente para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso.

Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá para las Empresas de la Gran Minería del Cobre, las Sociedades Mixtas a que se refiere el artículo 55° de la ley N° 16.624, los contribuyentes que gocen de exenciones particulares ni para aquellos que se encuentren acogidos a regímenes tributarios de excepción.

TITULO II DE LAS FORMAS SUBSTITUTIVAS O ALTERNATIVAS DE...

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