Ley núm. 17332, publicada el 27 de Agosto de 1970. MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408158

Ley núm. 17332, publicada el 27 de Agosto de 1970. MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo LEY NUM. 17.332 MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.733 de 27 de agosto de 1970)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:

1) El artículo 27° pasa a ser artículo 28° y éste pasa a ser artículo 27°.

En el artículo 27°, que pasa a ser artículo 28°, sustitúyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".

2) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36°:

"Artículo 36° La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:

  1. Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y

  2. Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.

    La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en casos de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda".

    3) Agrégase el siguiente artículo 29° bis:

    "Artículo 29° bis Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9° y 11° de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.

    Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las sociedades a que se refiere el artículo 16°, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16°.

    La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en considera ción los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación tributaria que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.

    Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones de los artículos 24° a 36° de la ley 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el "Diario Oficial" del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.

    La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.

    La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspodiente certificado de depósito. De los fondos así depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.

    Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61° de la ley 16.391.

    La Corporación de Servicios Habitacionales y...

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